Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Noviembre de 2019, expediente CFP 003002/2017/TO01/56/CFC019

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3002/2017/TO1/56/CFC19 Registro nro.: 2300/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H., como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fojas 49/55 vta. de la causa nro. CFP 3002/2017/TO1/56/CFC19 del registro de esta Sala, caratulada “PIRIS, A.N. s/recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta ciudad, con fecha 16 de agosto de 2019, resolvió: “NO HACER LUGAR A LA PRISIÓN DOMICILIARIA de A.N.P..” (cfr. fs. 42/48).

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor R.J.R., a fojas 49/55 vta., el que fue concedido por el a quo a fojas 56/56 vta..

  3. El impugnante fundó la procedencia del recurso en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que la resolución es arbitraria porque carece de una debida fundamentación. Indicó que en ella se aplicó erróneamente la ley sustantiva y se le denegó

    a su asistido el derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria en base a una interpretación restrictiva de los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32 y 33 de la ley 24.660, que ha soslayado el interés superior Fecha de firma: 13/11/2019 1 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33000185#249633882#20191114114639402 del niño tutelado por lo tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional.

    Resaltó que la solicitud de detención domiciliaria obedeció a la necesidad de que su defendido permanezca en su domicilio a fin de colaborar con la rehabilitación de su hija menor A., quien presenta un retraso madurativo y un bajo coeficiente intelectual.

    Señaló que del dictamen de la licenciada L.G., del Cuerpo de Peritos y Consultores Técnicos de la Defensoría General de la Nación, surge que cuando P. vivía en su domicilio, era el sostén material y afectivo tanto de su esposa como de sus hijas, y que su encarcelamiento produjo un alto impacto familiar, generando en sus hijas angustia, rabia y bajo rendimiento educativo, entre otras cosas. Enfatizó que era él quien llevaba a su hija A. al lugar donde le realizaban el tratamiento fonoaudiológico y psicológico que se vio interrumpido porque la madre no cuenta con disponibilidad horaria para acompañarla. A ello agregó

    que la niña necesita una maestra integradora que la acompañe en el ámbito educativo, mas no cuenta aún con dicha docente por carecer de obra social.

    Destacó los problemas de mal nutrición que atraviesan las menores, extremo que también surge del mencionado informe elaborado por el Cuerpo de Peritos.

    Agregó que la esposa de P. debió asumir las obligaciones del hogar más la atención del negocio familiar, lo que le ha restado tiempo para poder visitar al imputado. Mencionó que, si bien aquélla cuenta con sus progenitores, sólo pueden brindarle una ayuda limitada dado que padecen problemas de salud, como Fecha de firma: 13/11/2019 2 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33000185#249633882#20191114114639402 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3002/2017/TO1/56/CFC19 diabetes, entre otros.

    Memoró que los informes elaborados por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, el coordinador del Programa de Asistencia de Personas bajo vigilancia electrónica de la Dirección Nacional de Readaptación social y el titular de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años se pronunciaron de modo favorable respecto del beneficio solicitado, mas el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso en atención a las circunstancias actuales, dejando a salvo que si ellas se modificaban de manera sustancial se le corra nueva vista.

    Insistió en que la presencia de su asistido en su domicilio resulta indispensable a fin de poder cooperar con las necesidades de sus hijas. Resaltó que A.A.P. no concurre actualmente a realizarse los tratamientos fonoaudiológicos y psicológicos por falta de dinero y por imposibilidad material de su madre de llevarla.

    Subrayó que el inciso “f” del artículo 10 del Código Penal prevé el arresto domiciliario para los supuestos en los que se esté en presencia de un menor de 5 años de edad o de una persona con discapacidad, que es precisamente el caso de autos, por lo que concluyó en que debe hacerse lugar al beneficio procurado. Ad eventum, hizo reserva del caso federal.

  4. A fojas 68 se dejó constancia del cumplimiento de las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función de los arts. 454 y 455 ibídem (según ley 26.374), quedando en consecuencia las actuaciones en condiciones de ser Fecha de firma: 13/11/2019 3 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33000185#249633882#20191114114639402 resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, ya que se trata de una resolución equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art.

    459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, se ha cumplido con el artículo 463 del citado código.

  6. Superado el análisis de admisibilidad, corresponde realizar una reseña del caso.

    La defensa de A.N.P. solicitó

    el arresto domiciliario de su asistido fundando su pedido en el hecho de que aquél debe tomar a su cargo el cuidado de su hija A.A.P., de 15 años de edad, quien presenta un retraso madurativo y un bajo coeficiente intelectual a raíz de los cuales se le expidió un certificado de discapacidad. Refirió que tales dolencias requieren un especial acompañamiento familiar y una serie de apoyos, tanto en el ámbito escolar como fuera de éste, que se vieron afectados desde el momento en...

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