Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Mayo de 2017, expediente FRO 023772/2014/56/CA032

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal /Int. Rosario, 23 de mayo de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23772/2014/56/CA32 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos RODRIGUEZ, G.N. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº

4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 de esta ciudad, en ejercicio de la defensa técnica de G.N.R. (fs. 24/27) contra la resolución del 29/12/2016, por la que se denegó la excarcelación solicitada en favor del nombrado (fs. 18/19).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 36), se celebró audiencia en los términos del art.

454 CPPN, en la que el F. General presentó minuta escrita (fs. 49/50), habiendo manifestado previamente la defensa su remisión a los términos del escrito de apelación (fs. 47), con lo que la causa quedó en condiciones de ser U resuelta (fs. 51).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La defensa al exponer sus agravios, expresa que en base a lo dispuesto por las normas integrantes del bloque constitucional relativas a la libertad durante la tramitación del proceso, así como a las pautas establecidas en el Plenario “D.B.”, la imposición y mantenimiento del encierro cautelar debe, para resultar legítimo, encontrar razón en la necesidad de neutralizar riesgos procesales y debe resultar indispensable para cumplir con tal objetivo.

    Afirma que no se han acreditado en el caso elementos objetivos que autoricen a presumir que su defendido, en el supuesto de recobrar la libertad, intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones, no habiéndose tratado las circunstancias actuales de su defendido ni de la causa.

    Sostiene que, tanto la gravedad de la figura penal en la que se encuadraron prima facie los hechos investigados en la causa principal, así como el monto de la pena conminada en abstracto, resultan irrelevantes al momento de Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29295721#179478652#20170523081614823 analizar la viabilidad de la excarcelación, siendo que en esta oportunidad deben analizarse los riegos procesales en el caso concreto y no la seriedad de las calificaciones endilgadas.

    Dice que los argumentos utilizados en el caso para denegar la libertad del justiciable, resultan particularmente graves, toda vez que se desvirtúa el carácter excepcional de la medida cautelar, convirtiéndola en un anticipo de pena.

    Se queja de que el resolutorio atacado haya dispuesto arbitrariamente rechazar la excarcelación solicitada, en tanto no se funda en pautas objetivas, claras e idóneas, con entidad suficiente como para hacer resumir fundadamente que el encausado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

    Afirma que en lugar de evaluarse la subsistencia de los riesgos procesales a la luz de las nuevas circunstancias invocadas por su parte, se reiteraron los argumentos esgrimidos hace un año atrás, en la resolución del 28/12/2015, por la que se dispuso la prisión preventiva de R..

    Indica que al momento de resolver el pedido de excarcelación del encartado, se omitió valorar las circunstancias personales del mismo, en relación a su arraigo, la posibilidad de conseguir trabajo lícito y la falta de antecedentes penales.

    Resalta que los jueces disponen de distintas herramientas para garantizar el cumplimiento de la ley sustantiva, como fin último del proceso, pudiendo arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como las fianzas, o en casos extremos, la prohibición de salida del país.

    Finalmente efectúa reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  2. ) Por su parte, el representante de la Fiscalía General destacó

    que no han variado esencialmente las circunstancias fácticas que fueran oportunamente tenidas en cuenta por esta Cámara al confirmar el procesamiento Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29295721#179478652#20170523081614823 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B con prisión preventiva que le fuera impuesta, y solicitó que se confirme el pronunciamiento recurrido.

  3. ) Analizadas las constancias obrantes en el presente así como en el Sistema Informático Lex 100, surge que el magistrado de grado dispuso el 28/12/2015 el procesamiento de R. con prisión preventiva por considerarlo presunto coautor del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por los artículos 5º inciso c) y 11 inciso c), ambos de la ley 23.737, decisorio que fue confirmado por esta alzada mediante resolución del 23/09/2016 dentro del incidente caratulado “Legajo de Apelación en autos CANTERO, A.M. y otros s/ Infracción Ley 23.737” n° FRO 23772/2014/36/CA19.

    El actual pedido de excarcelación fue planteado el 27/12/2016 (fs.

    2/5 vta.), esto es a casi un año del pronunciamiento del juez de grado sobre su situación de libertad, siendo que por el término en que R. se halla privado U de su libertad (desde el 29-11-2015) no se encuentra vencido el término establecido como máximo por la Ley 24.390, no surgiendo que con posterioridad se hubiera producido alguna circunstancia fáctica o jurídica nueva de entidad tal que avale arribar a una solución distinta.

  4. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29295721#179478652#20170523081614823 existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la...

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