Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Marzo de 2018, expediente CFP 014216/2003/552/CFC331 - CFC452

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/552/CFC331 - CFC452 REGISTRO N°192/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

969/996 de la presente causa CFP 14216/2003/552/CFC331-CFC452 del registro de esta Sala, caratulada: “GODOY, R.O. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    1, de esta ciudad, resolvió, en el marco de esta causa, con fecha 10 de noviembre de 2017, “

  2. NO HACER LUGAR al planteo formulado por la defensa técnica del encausado R.O.G. en el escrito obrante a fs. 545/553, reiterado a fs. 925/934 de la presente incidencia…” (cfr. fs. 938/961 vta.).

  3. Que, contra dicha resolución, el Sr. Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría nro. 2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, Dr.

    N.A.M., en representación del imputado R.O.G., interpuso recurso de casación (fs. 969/996), el que fue concedido por el a quo a fs. 998/1000.

  4. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, se agravió por entender que en el pronunciamiento impugnado se incurrió en inobservancia y errónea aplicación del derecho sustantivo, puntualmente, en lo que hace a los derechos constitucionales a la salud, a la integridad física, a no ser sometido a tratos crueles, Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #8844913#201512514#20180322122715925 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/552/CFC331 - CFC452 inhumanos y degradantes, a la igualdad ante la ley (arts. 1, 15, 18 y 33 de la CN; 1, 2, 11 y 25 de la DADDH; 4.1, 5.1 y 24 de la CADH y 6.1, 7, 10.1 y 26 del PIDCyP) y a las normas que reconocen y regulan el instituto del arresto domiciliario aplicables al caso (arts. 10 incs. “a” y “d” del CPN y 32 incs. “a” y “d” de la ley nro. 24.660).

    Sobre ello, indicó que, más allá del término “podrá” empleado tanto por el art. 10 del CPN como por el art. 32 de la ley 24.660, la voluntad del legislador ha sido que, una vez constatada la concurrencia de alguna de las situaciones de vulnerabilidad o causales previstas en dichos artículos, la concesión del arresto domiciliario deviene imperativa.

    Asimismo, agregó que para la procedencia del instituto en cuestión, la normativa no exige la concurrencia de más de una de las causales. Por eso, dijo, en el caso de los adultos mayores no se requiere que, además de la edad, se verifique, por ejemplo, la hipótesis prevista en el inciso “a”.

    En síntesis, sostuvo que basta con que se encuentre acreditado en autos que su pupilo a la fecha satisface holgadamente el requisito de los 70 años de edad para que se le otorgue el arresto domiciliario peticionado a su favor.

    No obstante ello, señaló que también constituye un error in iudicando el alcance que el Tribunal le ha acordado a la causal prevista en los art. 10 inc. “a” del CPN y 32 inc. “a” de la ley 24.660, ello por cuanto, ha desconocido que a la luz de dicha causal resulta imperiosa una mirada en contexto, que incluya una prognosis sobre la conveniencia, o no, de que el justiciable continúe alojado en una unidad carcelaria.

    Por otro lado, en los términos del segundo motivo casatorio previsto por el art. 456 del CPPN, la defensa alegó

    que la decisión cuestionada carece de la debida fundamentación requerida a todo acto jurisdiccional para ser considerado válido.

    En tal sentido, refirió que la denegatoria del arresto domiciliario peticionado fue sustentada por el Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #8844913#201512514#20180322122715925 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/552/CFC331 - CFC452 Tribunal con argumentos aparentes, sin haberse evaluado los presupuestos necesarios para su otorgamiento y omitiéndose cuestiones oportunamente propuestas por la defensa, lo que la convierte en una resolución arbitraria y nula.

    En base a dichas consideraciones, solicitó la revocación del pronunciamiento impugnado y la concesión de la detención domiciliaria de su asistido; o, en su defecto, la nulidad del mismo con su consecuente reenvío, a los efectos de que se dicte una nueva resolución conforme a derecho.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif.

    ley 26.374), la Defensa Pública Oficial, en representación de R.O.G., presentó las breves notas que obran a fs. 1064/1074. Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto, de acuerdo al siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I., corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial es formalmente admisible, toda vez que las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108; 329:679; entre otros).

    A ello se le suma la necesaria obligación jurisdiccional de dar cumplimiento al “derecho al recurso”

    que le asiste a todo imputado contra cualquier temperamento que le fuere dictado en su contra, conforme el contenido y alcance brindado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2.h, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inc. 5) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Herrera Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #8844913#201512514#20180322122715925 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/552/CFC331 - CFC452 Ulloa vs. Costa Rica”.

    Asimismo, adviértase que la vía impugnaticia bajo examen satisface las exigencias normativas referentes a la legitimación activa del recurrente (art. 459 del CPPN), los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito, y se han cumplido los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

  6. Afirmada entonces la procedencia formal del recurso interpuesto, resulta pertinente recordar que el 29 de junio de 2017, esta Sala IV, por unanimidad, anuló la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1, de esta ciudad, que había denegado el pedido de arresto domiciliario de R.O.G., ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento, previa intervención del Cuerpo Médico Forense (causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, caratulada “GODOY, R.O. s/recurso de casación”, registro nro. 822/17.4 –cfr. fs. 753/764–); reenvío que originó la decisión sub examine.

    Para así decidir, los doctores H. y B. entendieron que resultaba de aplicación, en lo pertinente, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.” (“Bergés, J.A. s/

    recurso de casación”, CSJ 384/2014 [50-B]/CS1, resuelta el 26 de abril de 2016), y, en el voto del suscripto, se precisaron las razones por las cuales entiendo que una vez alcanzado el requisito previsto en el artículo 32, inciso “d”, de la ley 24.660, exigir recaudos formales que no se encuentran previstos en la normativa resulta violatorio del principio de legalidad y de la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino no sólo frente a sus ciudadanos, sino también ante toda la comunidad internacional sobre el respeto y garantía de los derechos humanos de las personas mayores de edad (cfr. arts. 4, 5,10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15).

    Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #8844913#201512514#20180322122715925 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/552/CFC331 - CFC452 En dicho contexto, el a quo ordenó la elaboración de profusos informes vinculados al estado de salud y condiciones de detención actual del imputado R.O.G., tanto al Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional como a la Sra. Directora de la Unidad nº 31 del SPF (cfr. fs.

    766/767).

    F., se incorporaron a la causa: los informes de la Dra. I.Q. –médica clínica de la Unidad n° 31 del SPF– (cfr. fs. 770), de la Jefatura Anexo Residencial para Adultos Mayores de la...

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