Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente CFP 014216/2003/552/CFC404

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/552/CFC404 - CFC331 REGISTRO N° 822/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 640/649, de la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, caratulada “GODOY, R.O. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, con fecha del 27 de diciembre de 2016 resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo formulado por la defensa técnica del imputado R.O.G. por el cual solicita se disponga el arresto domiciliario” (fs. 618/631 vta.).

  3. Que, contra esa resolución, a fs.

    640/649 interpuso recurso de casación el doctor E.E.S. –defensor de confianza de R.O.G.–, siendo concedido por el tribunal a fs. 651/653 vta.

  4. Que luego de reseñar los antecedentes del caso y postular la admisibilidad formal del remedio intentado (fs. 640/644 vta.), el recurrente se agravió por considerar que la decisión impugnada se apartó sin fundamento de la ley sustantiva al Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #8844913#175764097#20170629132502075 exigir, como condición para la concesión de la prisión domiciliaria, requisitos adicionales a la simple constatación de que R.O.G. cuenta con más de 70 años de edad.

    Asimismo, la defensa postuló que la resolución puesta en crisis contraviene las disposiciones de la Convención Interamericana de Protección de los Derechos y Libertades de las Personas Mayores” y que no analizó la posibilidad de implementar el régimen de vigilancia electrónica (cf.

    Res. nº 1379/15 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; fs. 644 vta./648).

    Finalizó su presentación efectuando la correspondiente reserva del caso federal.

  5. Que durante la audiencia de informes prevista en el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455, todos del C.P.P.N. –según ley 26.374–, la defensa mantuvo el recurso y desarrolló

    sus argumentos centrales, a los que también se refirió en las breves notas que presentó y obran a fs. 747/750 vta (cf. fs. 751).

  6. Que luego de la deliberación que establece el art. 455 en función del 396 del C.P.P.N., el Tribunal quedó en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, quedó establecido el siguiente orden: G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. Ya en mi anterior intervención en estos autos (cf. resolución registrada bajo el número Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: MARIANO2 H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #8844913#175764097#20170629132502075 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/552/CFC404 - CFC331 723/16.4 de esta Sala IV, del 13 de junio de 2016; fs. 469/477) recordé que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en virtud de que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior y el recurrente ha argumentado razonablemente la posible existencia de cuestiones federales.

    Ello así, por cuanto este Tribunal no sólo es el órgano judicial “intermedio” al que le ha sido encomendada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad–

    asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea eventualmente “un producto seguramente más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Como señalé, asimismo, esa intervención procede aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/inc. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997– y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004; y esta Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #8844913#175764097#20170629132502075 S.I., desde la causa N° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

  8. Ahora bien, tal y como señalé en el pronunciamiento anterior de esta Sala –ya referido–, el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente la posibilidad de que el cumplimiento de la prisión preventiva sea realizado en detención domiciliaria. Así, establece que “el juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de pena de prisión en el domicilio”.

    A su vez, el artículo 10 del Código Penal prevé que: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; […]

    d) El interno mayor de setenta (70) años”.

    Estas reglas del Código Penal, a su vez, se complementan con las de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (N° 24.660, modificada por la ley 26.472), por disposición de su artículo 229. El texto vigente del artículo 32 de la ley 24.660 ha quedado redactado de la siguiente manera:

    …El juez de ejecución, o juez competente, podrá

    disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) al interno enfermo cuando Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: MARIANO4 H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #8844913#175764097#20170629132502075 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/552/CFC404 - CFC331 la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; […]

    d) al interno mayor de setenta (70) años

    .

    A su vez, las normas transcriptas se complementan en su aplicación con la del art. 33 de la misma ley, que reza “…La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social…”.

    Al igual que en la oportunidad anterior, la inspección jurisdiccional que se reclama aquí se ciñe a la aplicación concreta de los preceptos del artículo 10 del Código Penal y de los artículos 32 y 33 de la Ley 24.660, todos modificados por la Ley 26.472.

    En tales condiciones, del análisis exegético de la modificación al marco normativo del instituto de la detención domiciliaria advertí, preliminarmente, que éste condiciona la concesión del beneficio del arresto domiciliario a las resultas de los informes médicos, psicológico y social solamente, en principio, para los casos de internos enfermos que no gocen de adecuado tratamiento intramuros y correspondiere, en consecuencia, su alojamiento en un nosocomio (inciso a) del art. 32); o al interno que se encuentre en el período terminal de una enfermedad incurable (inciso b) del art. 32); o bien al interno que padece alguna discapacidad en virtud de la cual Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #8844913#175764097#20170629132502075 la privación de la libertad en el establecimiento penitenciario le ocasionaría un trato cruel, inhumano o degradante (inciso c) del art. 32).

    Ello no obstante, concluí también que se sigue de la lectura de las normas referidas que la concesión del arresto domiciliario no puede proceder por el simple cumplimiento del requisito etario, sino que el juez debe evaluar las circunstancias particulares del caso y admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de la causa.

  9. A la luz del marco normativo reseñado precedentemente observo que, en el caso, el acusado R.O.G. se encuentra en una franja etaria que supera los 70 años de edad, lo que prima facie habilita la concesión del beneficio por estar comprendido en el supuesto del artículo 32, inciso d)

    de la ley 24.660.

    No obstante, tal y como lo...

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