Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Junio de 2019, expediente FRE 000175/2018/54/CFC005

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 175/2018/54/CFC5 REGISTRO N° 1197/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los días 12 del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 59/86 por la defensa de M.V.Y., en la causa FRE 175/2018/54/CFC5, caratulada: “YACZUK, M.V. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” de cuyas constancia resulta:

  1. Con fecha 21 de marzo de 2019, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia de Chaco, resolvió: “…1º) NO HACER LUGAR A LA APELACIÓN intentada por la Defensa técnica de M.V.Y., y consecuentemente, CONFIRMAR la resolución de fs. 28/29…”, consistente en la denegatoria de la excarcelación resuelta el 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado Federal de Resistencia nº 1, provincia de Chaco (cfr. fs. 28/29 y 51/55, respectivamente).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el doctor J.S.P., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad a fs. 58/67 vta., oportunidad en la que el a quo le concedió el recurso de casación a fs.

    69/69 vta.

  3. En su pretensión recursiva el recurrente invocó el segundo supuesto previsto en el art. 456.

    Luego de analizar la procedencia formal del remedio intentado y recordar los antecedentes de la causa, la defensa sostuvo que el a quo realizó un examen arbitrario e infundado que viola derechos y garantías constitucionales. En esa línea, la defensa sostuvo que la resolución recurrida resulta violatoria del derecho de defensa en juicio, del principio de inocencia, y del debido proceso.

    En primer lugar, la defensa puntualizó que el a quo no valoró que su asistida no obstaculizó su detención, sino que por el contrario, se presentó

    espontáneamente ante el Tribunal y se puso a Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE1CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33054760#236844167#20190612142636001 disposición sin siquiera esperar a ser citada, lo que demuestra que Y. se sujetó al proceso desde el inicio.

    Por otra parte, el recurrente afirmó que la resolución impugnada resulta arbitraria, en tanto los magistrados sentenciantes, fundaron su decisión en afirmaciones dogmáticas, escindidas de las probanzas de la causa e infundadas, sin justificar la necesidad de prisión preventiva de su asistida en hechos concretos de riesgo procesal –omitiendo valorar circunstancias objetivas y subjetivas-, apartándose de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara en la materia, y los criterios establecidos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

    En efecto, la defensa manifestó que el a quo no explicó cómo Y. podría entorpecer el proceso o darse a la fuga, elementos esenciales para determinar si corresponde otorgar la excarcelación solicitada.

    En ese sentido, el recurrente sostuvo que el tribunal sentenciante mantuvo una actitud contradictoria en tanto, por un lado, señaló que Y. no tenía antecedentes penales y que del informe social practicado no emergían aspectos negativos para la concesión de la libertad, y por otro refirió que podría eludir la acción de la justicia por la magnitud de la pena en expectativa.

    Respecto del entorpecimiento de la investigación, la defensa consideró que las actuaciones llevan más de un año de tramitación y que no existen medidas de prueba dispuestas que no refieran a informes oficiales nacionales, por lo que no se advierte como su defendida podría entorpecer el proceso.

    A su vez, el recurrente se quejó de que el a quo valoró como un privilegio que Y. se encuentre con arresto domiciliario –el que fue otorgado en virtud de lo normado en el inc. f) del art. 10 del C.P. y el inc. f) del art. 32 de la ley 24.660-, en Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33054760#236844167#20190612142636001 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 175/2018/54/CFC5 lugar de analizar que ello garantizaba la ausencia de peligro de fuga. Ello, toda vez que tiene dos hijos menores de edad –de 5 y 8 años- y la conformación de un núcleo familiar que denota arraigo.

    Además, la defensa planteo la inconstitucionalidad del art. 316 del C.P.P.N., en cuanto sostiene que limita la libertad del individuo sometido al proceso penal sobre la base del monto de la pena prevista en abstracto para el delito imputado lo que contraría los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional, arts. 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Por todo ello, la defensa solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución recurrida y se conceda la excarcelación de Y..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 73 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis –Ley 26.374- del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en que la defensa mantuvo el recurso y presentó breves notas (fs. 74 y 83/92 respectivamente). Allí, reiteró los fundamentos expuestos anteriormente y solicitó que se case la resolución impugnada y se dicte un nuevo pronunciamiento concediendo la libertad de Y..

    Superada dicha etapa procesal (fs. 93), las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por el recurrente, resulta preciso recordar que M.V.Y. fue detenida a disposición del Juzgado Federal de Resistencia nº 1 Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE3CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33054760#236844167#20190612142636001 con fecha 27 de marzo de 2018.

    Luego, con fecha con fecha 7 de junio de 2018 fue procesada con prisión preventiva por el Juzgado Federal nº 1 de Resistencia, provincia de Chaco, por considerarla penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por habitualidad, ser miembro de una banda (art. 303 del Código Penal, con la agravante prevista por el art. 303 inc. 2), apartado a) del Código Penal), en calidad de coautora.

    En el mismo acto, se dispuso, que la prisión se haría efectiva bajo la modalidad de arresto domiciliario en atención a lo dispuesto con fecha 28 de marzo de 2018 en el incidente de prisión domiciliaria.

    Dicha resolución fue confirmada por la Cámara Federal de...

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