Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Agosto de 2021, expediente FSM 133307/2017/TO01/52/CFC008
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I
FSM 133307/2017/TO1/52/CFC8
GUEVARA CABRERA, Ida I. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1477/21
Buenos Aires, 30 de agosto de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FSM
133307/2017/TO1/52/CFC8 caratulado “GUEVARA CABRERA, Ida I. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
-
Que el 22 de enero de 2021, el señor juez D.A.C. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín, en lo que aquí interesa,
resolvió: “
-
NO HACER LUGAR al pedido de INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 14, segunda parte,
inc. 10 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660.
II.-
NO HACER LUGAR al pedido de EXCARCELACIÓN EN LOS TÉRMINOS
DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor IDA I.G.C.
(artículo 14, segundo parte, inciso 10 del Código Penal –
según ley 27.375-)” (el destacado obra en el original).
-
Que contra esa decisión, la defensa pública oficial interpuso recurso de casación en favor de la Fecha de firma: 30/08/2021 1
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nombrada G.C., el que fue oportunamente concedido.
La parte recurrente fundó su presentación en lo dispuesto en el artículo 456 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Luego de referirse a los presupuestos de procedencia del recurso y efectuar una reseña de los antecedes del caso, sostuvo que la distinción introducida en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal (CP) y 56 bis de la Ley 24660 (redacción conforme a la Ley 27375),
resultan arbitrarias porque carecían de “(u)na justificación objetiva y razonable en vista de la finalidad perseguida para la ejecución de la pena, no observándose con ello, el principio de razonabilidad normativa (art. 28 de la Constitución Nacional), que cuida especialmente, que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales”.
En tal sentido, expresó que la interpretación que el juez a quo efectuó de la norma cuestionada soslayaba la “(a)mplia evolución de la jurisprudencia y la doctrina sobre el principio de igualdad, con diferentes sentencias referidas a la situación de los detenidos procesados y condenados”; citó precedentes jurisprudenciales en apoyo a su postura.
Consideró que esa afectación del principio de igualdad implicó un quebrantamiento del principio de resocialización de la pena.
Al respecto, adujo que dentro del régimen progresivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad, las salidas anticipadas cumplen un papel fundamental “(p)ues no sólo persiguen impedir que el interno se encuentre en libertad de manera abrupta, sin un per[í]odo previo de adaptación, sino que constituyen un 2
Fecha de firma: 30/08/2021
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Cámara Federal de Casación Penal buen motivo para esforzarse dentro del tratamiento que se les asigna”.
Paralelamente señaló que “(l)a falta de egresos anticipados se traduce en la existencia de un obstáculo objetivo, independiente de la voluntad de[l] penado, con lo cual desaparece cualquier incentivo que el interno pueda subjetivamente percibir para desarrollar esfuerzos,
sin perjuicio de la escasa posibilidad que otorga el art.
56 quater de la ley 24660”.
Desde otro ángulo, sostuvo que el régimen establecido por el artículo 56 quater de la Ley 24660 no cumplía con “(l)as bases mínimas para afirmar el ideal resocializador, y en consecuencia es[a] ley es inconstitucional”.
En tal dirección, expresó que la resocialización implica un pronóstico que necesita una evaluación en cada caso concreto de la conducta del interno para determinar cómo se comportaría en el futuro. Expresó que ese juicio no puede asentarse en un criterio general y agravar por anticipado la forma en que se ejecuta la pena.
De otra parte, sostuvo que de una lectura integral de la normativa penal surgía la irrazonabilidad del art. 14, CP “(t)oda vez que mientras el art. 13
acuerda la libertad condicional a un condenado a reclusión o prisión perpetua –transcurrido un lapso considerable de tiempo de cumplimiento de la pena- el art. 14 del mismo ordenamiento niega el beneficio respecto de un condenado a una pena mucho menor”.
De tal modo, consideró que el decisorio recurrido carecía de la fundamentación suficiente para avalar la Fecha de firma: 30/08/2021 3
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denegación de la excarcelación en términos de libertad condicional de su defendida.
En ese sentido, adujo que no efectuaba una crítica concreta y razonada de la situación de la justiciable durante todo el cumplimiento de la pena,
limitándose a señalar que se encontraba “(e)n arresto domiciliario y que posee ciertos beneficios, que otras personas privadas de su libertad en unidades penitenciarias no poseen”.
Igualmente, expresó que el juez con funciones de ejecución penal omitió examinar si el instituto excarcelatorio, y las medidas de supervisión que permite la ley, aparecían prima facie idóneos para afrontar el riesgo de fuga, y ese examen debía realizarse con arreglo no sólo a criterios de subsidiariedad y proporcionalidad, sino también a la luz de los arts. 210, 221 y 22 del Código Procesal Penal Federal (CPPF).
En razón de lo expuesto, sostuvo que el pronunciamiento no podía considerarse un acto jurisdiccional válido. Solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 14, inciso 10 del CP y 56
bis, inciso 10 de la Ley 24660 y se ordenara la excarcelación en términos de libertad condicional de Ida I.G.C..
Hizo reserva del caso federal.
El señor juez D.G.B. dijo:
-
Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835;
310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679,
entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la 4
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Cámara Federal de Casación Penal jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
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Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez a quo consideró relevantes para denegar la excarcelación en los términos de la libertad condicional a Ida I.G.C..
-
Sentado cuanto precede, corresponde tener presente que, para así decidir, el juez de la instancia anterior recordó, en primer término, que la mencionada G.C. el “(5) de octubre de 2020, […] fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4
de San Martín (actuando en forma unipersonal) a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45)
unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso,
por ser partícipe secundaria del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conducta agravada por haber intervenido más de tres personas organizadas a tal fin (artículos 5, 12, 21, 29 inc. 3°,
40, 41, 46 del Código Penal y artículo 5°, inciso “c” y 11
inciso “c” de la ley 23.737; 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.), sentencia que a la fecha no se encuentra firme.”.
Al mismo tiempo, dejó asentado que la encausada fue detenida el 22 de mayo de 2018, y el 23 del mismo mes y Fecha de firma: 30/08/2021 5
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año se le concedió el arresto domiciliario, continuando en esa modalidad hasta la actualidad.
De seguido, con cita en jurisprudencia de la Corte Suprema, expresó que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y que tal atribución debe ejercerse con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.
Tuvo presente, también, que el Poder Legislativo es el único órgano que tiene la potestad de valorar conductas, constituirlas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa.
Respecto de la reforma introducida por la Ley 27375 al código de fondo y a la Ley 24660, sostuvo que “(t)al modificación es aplicable a todos los casos en lo que se condene a personas por la comisión de los delitos en infracción a la ley de drogas (artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737, ya con la entrada en vigencia de la ley 27375), sin distinción alguna y la categorización que ella hace, se trata de una...
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