Incidente Nº 52 - IMPUTADO: A. C., C. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 3258/2015/81/52/CA50

La Plata, 30 de diciembre de 2020.

VISTAS: las presentes actuaciones Nº FLP

3258/2015/81/52/CA50, caratuladas: “Incidente Nº 52 - Imputado:

A.C., C. S/Incidente de Prisión Domiciliaria”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora J.E.C., en representación de C.C.A., contra la resolución dictada el día 17 de septiembre del corriente año a través de la cual el juez a quo no hizo lugar al beneficio del arresto domiciliario solicitado por el nombrado. Dicho recurso fue informado por el Defensor Público Oficial, Dr. Pablo E.

    Ordoñez, y no cuenta con la adhesión del Auxiliar Fiscal para actuar ante esta Cámara, doctor O.J.G.E..

  2. La defensa se agravia en dichos recursos de que el a quo ha omitido realizar un adecuado análisis de las circunstancias del caso y de la particular situación en la que se encuentra sumergido nuestro país ante la propagación de la pandemia de COVID-19. En consecuencia tilda de arbitrario el auto impugnado y que no le ha dado tratamiento a lo planteado por esa parte.

    Agrega que pese a que la decisión del J. se basa en creación de protocolos frente a la pandemia de COVID-19 por el Servicio Penitenciario Federal, esos han sido ineficaces para asegurar la vida de los alojados.

    Destaca que su representado se encuentra dentro de los grupos vulnerables frente a la enfermedad indicada por padecer diabetes,

    hipertensión arterial y tener 61 años. Refiere que no se ha analizado individualmente la situación de su asistido y que el Ministerio Público Fiscal ha solicitado se conceda su arresto domiciliario por lo que el decisorio en crisis desoyó el dictamen fiscal vinculante, ocasionando Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    una grave afectación al principio acusatorio, de contradicción y bilateralidad, y a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Por otra parte adiciona que el juez a quo debe garantizar la salud y la vida de su representado y que el magistrado soslaya la actual situación suscitada en la población carcelaria en relación a la existencia de infectados por coronavirus.

    Sostiene además que no existen riesgos procesales, fundamenta con jurisprudencia y basándose en las nuevas normas implementadas del C.P.P.F.

    Finalmente hace reserva del caso federal.

    En la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N. la defensa mejora los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto aludiendo asimismo a la falta de fundamentación en los términos del art. 123 del C.P.P.N. del auto que se impugna. Agrega que lo decidido se aparta de las recomendaciones formuladas por la Cámara Federal de Casación Penal de la Nación en su Acordada 9/20 y lo expuesto por la Procuración Penitenciaria de la Nación respecto a las condiciones en que se encuentra el Complejo Penitenciario Federal frente a la pandemia y el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en la Recomendación CNPT 05/20.

    Fundamenta su postura con jurisprudencia y hace expresa reserva del recurso de casación y del caso federal.

  3. En forma liminar, y en torno a la alegación de la defensa de la falta de fundamentación del auto cuestionado, es pertinente recordar que la norma establecida en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación exige que las resoluciones sean motivadas, esto es, que contengan la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal.

    Ello es así, por cuanto la exigencia de motivación no implica que el juez deba volcar en la providencia una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a resolver en un determinado Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    FLP 3258/2015/81/52/CA50

    sentido, sino que basta con que su razonamiento guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y que sea congruente con el punto que decide.

    En el presente caso, la resolución recurrida se ajusta a las prescripciones del artículo 123 del C.P.P.N., ya que el magistrado de primera instancia analizó en base a la postura de la defensa y del Ministerio Público Fiscal, la gravedad de los acontecimientos, la seriedad del delito enrostrado y los riesgos procesales existentes.

    De este modo, no habrá de hacerse lugar al planteo de falta de fundamentación puesto que, más allá de su acierto o error, el a quo señaló los motivos por los cuales rechazó el beneficio solicitado,

    mientras que las apreciaciones de la defensa no se orientan a demostrar la existencia de un perjuicio o conculcación de derechos,

    sino que constituyen una diferente valoración de las constancias probatorias adunadas a la causa.

  4. Sentado ello, debe destacarse que el juez de grado ha decretado el procesamiento con prisión preventiva de C.C.A. por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 en la modalidad de comercialización de sustancias estupefacientes, agravado por el artículo 11 inciso “c” de la misma ley, por haber intervenido en el hecho tres o más personas organizadas para cometerlo, en concurso real con el artículo 210 del Código Penal por tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas...

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