Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Abril de 2023, expediente FSM 062699/2019/TO01/51/CFC021

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 62699/2019/TO1/51/CFC21

Registro Nº 385/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores G.M.H. -como P.-, J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 62699/2019/TO1/51/CFC21 caratulada: “QUIROGA,

J.J.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 29 de diciembre de 2022, resolvió:

    I. NO HACER LUGAR al planteo de INCOSTITUCIONALIDAD del Decreto 18/97, incoado por la defensa oficial del interno J.J.O.Q..

    II. RECHAZAR el planteo de NULIDAD

    introducido por la defensa pública oficial (art. 166

    y cc. –contrario sensu- del C.P.P.N.).

    III. CONFIRMAR la sanción disciplinaria impuesta a J.J.O.Q. -en fecha 30/09/2022-, en el marco del expediente disciplinario IF-2022-79419322-APN-DSCABA#SPF (hecho del 02/08/2022), por la jefatura del Complejo Penitenciario Federal C.A.B.A. (art. 96 de la ley 24.660) y REDUCIR su monto a UN (1) día de permanencia en un alojamiento individual o celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención (Cfme. art. 19 inc. “e”, Dec. 18/97)…”.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    37136874#363506357#20230403143745651

    II. Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial asistiendo a J.J.O.Q. interpuso el recurso de casación en estudio;

    el que fue concedido por el tribunal a quo el pasado 15 de febrero de 2023.

    La parte recurrente encarriló su presentación recursiva en ambos supuestos del artículo 456 del CPPN.

    En primer lugar, el impugnante postuló que el pronunciamiento recurrido vulnera el principio de legalidad dado que -según su punto de vista- la conducta de Quiroga es atípica por no encuadrar en ninguno de los supuestos descriptos en el art. 18,

    inc. c, del Decreto Reglamentario Nro. 18/97.

    La parte además planteó que el procedimiento administrativo que derivó en la sanción disciplinaria de su asistido debe ser tachado de nulo por no haberse identificado a los testigos ni plasmado sus relatos.

    Alegó, asimismo, una falta de acreditación suficiente respecto de la materialidad del hecho atribuido a Q., como así también su autoría y responsabilidad.

    Por último, la defensa sostuvo la inconstitucionalidad del Decreto Nro. 18/97 que regula el Reglamento de Disciplina para los Internos.

    En definitiva, el recurrente solicitó que se anule el decisorio impugnado y, sin reenvío, se deje sin efecto el correctivo disciplinario impuesto a Q..

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    37136874#363506357#20230403143745651

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    Hizo reserva del caso federal.

    III. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)- se presentó mediante breves notas sustitutivas de audiencia el Defensor Público Oficial que asiste al incidentista ante esta instancia, Dr. I.F.T..

    En lo sustancial, la parte reeditó los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    A ello, la defensa añadió que debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 16,

    17, 35, 36 y de la totalidad del Reglamento de Disciplina para los Internos, por resultar violatorio del principio de legalidad (arts. 18 de la CN y 9 de la CADH).

    Entendió, también, que debe procederse en igual sentido respecto de los arts. 39, 40, 42, 43,

    46 y 49 del Decreto 18/97 por vulnerar las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio y de la CADH.

    IV. Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

    doctor M.H.B., J.C. y G.M.H..

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor J. doctor M.H.B. dijo:

    I. Surge de las constancias digitales del legajo que, con fecha 30 de septiembre de 2022, la Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    37136874#363506357#20230403143745651

    Jefatura del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, impuso a J.J.O.Q. la sanción de “…SIETE (7) días de exclusión de las actividades en común, equivalente a días de permanencia en su alojamiento individual o en una cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, dado a que el establecimiento no cuenta con aislamiento individual, según lo prescripto por el artículo 19, inciso ‘c’, del Decreto 18/97”.

    La conducta atribuida consistió en “…

    poseer dos (2) auriculares manos libre, elementos hallado[s] por el personal de la División Control y Registro, al momento que se realizaba un procedimiento de carácter ordinario en el pabellón celular primero de la Unidad Residencial Cinco,

    hecho ocurrido el día 02 de agosto del corriente año [2022], en su calidad de ‘autor’, conducta que encuadra en el artículo 18, inciso ‘c’, del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto Nro. 18/97), tipificada como infracción ‘grave’, en el artículo 20 del precitado Reglamento, la que será

    de efectivo cumplimiento a raíz de lo normado en el artículo 45, inciso ‘e’, del Decreto Nro. 18/97

    (cfr. causa FSM 62699/2019/TO1/51/CFC21 caratulada “QUIROGA, J.J.O.s.ón en unidad carcelaria”, expediente labrado por el SPF

    incorporado digitalmente, en Sistema de Gestión Judicial LEX 100).

    Contra dicha decisión, el interno expresó

    su voluntad recursiva, lo que motivó que su defensa interpusiera recurso de apelación ante el tribunal a Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    quo con la finalidad de que se revocara la sanción impuesta a su asistido.

    Invocó como motivo de agravio la existencia de una nulidad en el procedimiento sancionatorio -por no haberse identificado testigos ajenos a la repartición carcelaria-, falta de acreditación suficiente de la materialidad del hecho atribuido, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, atipicidad de la conducta endilgada afectación -al principio de legalidad- y,

    subsidiariamente, instó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 18/97 pues, a su criterio, dicha normativa conculca la garantía de imparcialidad.

    Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que debían rechazarse las pretensiones de la defensa, confirmándose la sanción impuesta a Q..

    El señor F.F. ante el a quo,

    luego de efectuar una reseña de las constancias del legajo, se expidió acerca del planteo de inconstitucionalidad incoado por la parte defensista y al respecto requirió “…la desestimación de la solicitud, porque la presentación denota defectos de fundamentación…”, en tanto “…no desarrolla una crítica concreta y razonada del agravio constitucional, limitándose vagamente a expresar la vulneración de derechos y garantías. Asimismo,

    tampoco se hace cargo del conjunto de reglas contenidas en la ley de ejecución de la pena Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    privativa de la libertad relativas al régimen disciplinario de internos, es decir, la existencia de una ley formal dictada por el Congreso de la Nación ni las particularidades de procedimiento administrativo sancionador”.

    En esa línea, agregó que “[s]obre la alegación defensista en orden a que el Decreto 18/97

    no es una ley emanada del Congreso, lo que vulneraría el principio de legalidad, entiendo por el contrario resulta plenamente válido al reglamentar el Capítulo IV de la Ley no 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad, esto es, se trata de un decreto que reglamenta una ley formal dictada por el Congreso de la Nación, que establece las particularidades del procedimiento administrativo sancionador”.

    En cuanto al planteo de nulidad formulado por la defensa, el señor fiscal estimó que “…la nulidad basada en la ausencia de testigos ajenos al personal penitenciario (…) carece de fundamentación suficiente pues, como se sostuvo ante cuestionamientos análogos, no se aportaron elementos que enerven la versión de los funcionarios ni que indiquen animadversión, así como tampoco «datos exactos de ninguna otra persona que pudiera ser diada para declarar acerca de los hechos ocurridos y aquí cuestionados»…”.

    A ello añadió que “[e]n relación a la conculcación de la garantía de imparcialidad ya que los funcionarios penitenciarios intervinientes en el sumario son quienes a su vez deciden el mismo, ello Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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