Incidente Nº 51 - IMPUTADO: TROSSET , GABRIEL LEONEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/51/CA29 Rosario, 30 de diciembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A” –

integrada-, el expediente N° FRO 45522/2017/51/CA29, caratulado “Trosset, G.L. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.L.T. (fs.

    8/16) contra la resolución del 22 de octubre de 2019 (fs. 6 y vta.) que rechazó su solicitud de excarcelación.

  2. - Al apelar, el defensor se agravió

    sosteniendo que el juez haya considerado que no se invocó

    ninguna circunstancia nueva que amerite la revisión de la decisión adoptada y confirmada por esta Cámara, no encontrándose de tal modo disminuido o neutralizado el riesgo de entorpecimiento probatorio. Dijo que en la causa no existen medidas de prueba pendientes que su asistido pueda entorpecer, ni peligro de fuga.

    Manifestó que negarle a Trosset que transite el proceso en libertad es anticipar un fallo condenatorio por la supuesta pena en expectativa como único elemento de denegatoria, siendo que esta función corresponde en el futuro al tribual de juicio si absuelve o condena al procesado, y en el último caso que monto de pena es justo aplicarle según las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, ya que se encuentra amparado por la presunción de inocencia que no puede ser dejada de lado por una medida procesal de carácter meramente cautelar tan grave como es la prisión preventiva. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 30/12/2019 Alta en sistema: 02/01/2020 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34226597#253753229#20200102110449058 3.- Elevadas las actuaciones se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 28). A fojas 29 se designó

    audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que la F.ía General presentó

    memorial. Por su parte, el Dr. G.G. informó de manera oral.

    3.1.- En la audiencia el defensor dijo que en el proceso no existen medidas de prueba por realizar, y que por este motivo otros coimputados ya recuperaron su libertad o se encuentran cumpliendo una medida cautelar menos lesiva que la prisión preventiva conforme lo impone el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal. Manifestó que Trosset posee domicilio comprobado, familia, trabajo estable, no cuenta con antecedentes penales y además esta detenido desde el 5 de noviembre del 2018. Señaló que los artículos 221 y 222 del código mencionado ponen en cabeza del Ministerio Público F. el deber de probar y fundamentar -en el caso concreto- el riesgo procesal que amerita que el imputado permanezca privado de su libertad antes del dictado de una sentencia condenatoria.

    3.2.- Por su parte, el F. General, solicitó que se confirme el auto apelado, ya que existen serios peligros procesales de que el imputado intente entorpecer la investigación o eludir la acción de la justicia frustrando de tal modo la realización del juicio, y en su caso de la aplicación de la ley sustantiva.

    Y Considerando que:

  3. - Por Acuerdo del 30 de abril del 2019 esta Cámara confirmó el procesamiento de G.L.T. como presunto coautor del delito de comercio de estupefacientes, agravado por haber intervenido más de tres Fecha de firma: 30/12/2019 Alta en sistema: 02/01/2020 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34226597#253753229#20200102110449058 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/51/CA29 personas en forma organizada, previsto por el artículo 5 inc.

    1. y 11, inc. c), ambos de la ley 23.737.

    También, por Acuerdo del 29 de abril de 2019 me expedí por la confirmación del rechazó de su excarcelación debido a la gravedad del delito atribuido, la existencia de indicios de peligrosidad procesal, que el tiempo de detención -por aquel entonces casi 6 meses- era muy inferior al plazo previsto en el artículo 1 de la ley 24.390, y que restaban realizar medidas probatorias.

  4. - Ahora bien, para el tratamiento de esta nueva solicitud de libertad corresponde aplicar al caso los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichas normas establecen lo que debe entenderse por peligro de fuga y peligro de entorpecimiento.

    Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo P. N° 13 del 30 de octubre de 2008.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    2.1.- Además, tomo en consideración el Informe Nº 2/97 de la “Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, citado por el Dr. D. en su voto del P. Nº

    13 referido, cuando se destacó en el punto 28 que: “…La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son Fecha de firma: 30/12/2019 Alta en sistema: 02/01/2020 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34226597#253753229#20200102110449058 dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva…”.

  5. - Si bien es cierto que el delito imputado al encartado ostenta considerable gravedad, que en el sumario se encuentran involucradas muchas personas y se secuestró droga en varios domicilios, tal aspecto no es el único que corresponde evaluar al efectuar un pronóstico acerca de la hipotética peligrosidad procesal de un sujeto.

    Tanto menos cuando ya ha transcurrido un lapso considerable desde el inicio de la instrucción, situación que minimiza la posibilidad de obstrucción de la investigación.

  6. - En este rumbo, del informe ambiental surge que G.T. residía en el domicilio de calle Libertad nº 1886, de la ciudad de V.G.G.. En esa ocasión, la persona entrevistada (su madre) indicó que trabajaba en la empresa “Jaguar” de colocación de equipos GNC, que percibía ingresos mensuales de aproximadamente $12.000 y que tiene un vehículo Chevrolet Corsa que estaría a su nombre. Dichos que coinciden con lo expuesto por el imputado al prestar declaración indagatoria. Por su parte, según el informe recabado se consignó...

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