Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Agosto de 2015, expediente FCT 003678/2013/51/CA009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3678/2013/51/CA9 Corrientes, de agosto de dos mil quince.

Visto: el “Incidente de Excarcelación de N., Florentino Dante

P/Infracción Ley 23.737 (Arts. 5 –inc. C) en concurso Real con Asociación

Ilícita y Otros”, Expte. Nº FCT 3678/2013/51/CA9 del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Considerando:

Que el legajo identificado en el exordio ingresa a estudio de esta Alzada en

virtud del recurso de apelación promovido por la defensa a fs. 49/57, contra la

Resolución Nº 280 obrante a fs. 47 y vta. por medio del cual la jueza de anterior

grado denegó la excarcelación solicitada en favor del encartado Florentino Dante

Niemiz.

Verificado que fuera el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

formal, la Dra. M. de A. manifiesta que vota ratificando su

postura expresada respecto de la garantía del juez natural en las Acordadas Nº

248/09, Nº 60/12 y concordantes dictadas por este Tribunal, incorporando sus

fundamentos. Los Dres. R. y S. expresan

que ratifican su posición. Atento a lo resuelto por mayoría, se procede al

tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.

Luego de transcribir textualmente el decisorio atacado, el apelante se

agravia, en lo medular, por considerar la juez a cuyo cargo se halla la instrucción

no ha considerado aspectos atinentes a la situación personal del nombrado, tales

como su domicilio y la existencia de vínculos familiares concretos (padre de dos

hijos menores, de 11 y 19 años), así como el ofrecimiento de fijar residencia en la

vivienda de la señora M.. Asimismo, cuestiona que no se

haya tomado en cuenta las circunstancias que emergerían de la investigación en

curso, en punto al alegado aporte de información por parte de N. para lograr

la incautación del material prohibido, supuesto por los que –a juicio de la defensa

el nombrado ni siquiera debió ser detenido o procesado, estando comprendida su

situación en los art. 29 bis y/o 29 ter de la ley 23.737.

Destaca el hecho de que su asistido goza del estado jurídico de inocencia

hasta tanto exista una sentencia condenatoria (arts. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 del a

Constitución Nacional, art. 9 de la Declaración de Derechos del Hombre y del

Ciudadano, y arts. 9 y 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en

función de lo cual, afirma, que más allá de la escala penal del delito o concurso, la

privación de libertad reviste el carácter de excepcional, debiendo evaluarse la

existencia real de peligrosidad procesal, citando fallos de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de Casación Penal en sustento de

dicha posición.

Que la nueva denegatoria de la excarcelación solicitada así como la

dispuesta por Resolución Nº 255, a pesar de sentar que la mayoría de los

requisitos exigidos legal, doctrinaria y jurisprudencialmente se encuentran

cumplidos satisfactoriamente, consideró que el arraigo domiciliario no se hallaba

suficientemente acreditado, siendo que de los informes agregados al legajo en

trato emergería un posición favorable de su defendido, habiéndose constatado la

existencia y propiedad del domicilio aportado, procediendo, en consecuencia, la

soltura del encausado.

Impugna el contenido del segundo informe socioambiental practicado en

autos, en el sentido de que ninguna de las personas vinculadas a la señora Correa

manifestó conocer a N., pues los padres de la nombrada lo conocerían, no

pudiendo valorarse ello en contra del encausado ni resultando –a su entender

óbice para conceder la excarcelación peticionada, desde que aquél no afirmó vivir

en el lugar indicado, sino que allí iría a vivir en caso de recuperar su libertad.

Agrega que el nombrado ha tenido arraigo domiciliario en esta provincia, dado

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