Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Septiembre de 2022, expediente CFP 009288/2016/5/CFC002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 9288/2016/5/CFC2

REGISTRO N° 1210/22

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B.-.-, el doctor J.C. y el doctor G.M.H., reunidos para decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto en la presente causa CFP 9288/2016/5/CFC2, caratulada: "CALVO

NORABUENA, M.J. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

I. El juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 12 de esta ciudad, con fecha 21 de marzo de 2022, resolvió: “I- NO HACER LUGAR AL

PLANTEO DE PRESCRIPCIÓN FORMULADO EN FAVOR DE MICHAL

JHONN CALVO NORABUENA (…).

II- NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE

INCONSTITUCIONALIDAD del art. IV inc. 1 b) del Tratado de Extradición celebrado entre Argentina y Perú

planteado por la anterior defensa de MICHAL JHONN

CALVO NORABUENA”.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de M.J.C.N., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 27 de abril de 2022.

III. El presentante indicó que la acción penal para perseguir el hecho atribuido a su defendido se encontraba prescripta, conforme a la legislación argentina y sostuvo que “…aun con un tratado de reciprocidad criminal la conducta típica debe resultar delito (…) en ambos países”.

Detalló que C.N. había sido denunciado por un ilícito presuntamente cometido en el año 2006. Que, durante 2016, el Estado peruano pidió

Fecha de firma: 08/09/2022

Alta en sistema: 09/09/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

su extradición, pero que solo envió la documentación en legal modo en 2019.

Arguyó que nuestra legislación interna prescribía el ejercicio de la acción penal para delitos de gran lesión al bien jurídico tutelado a los doce años y que, en el caso, habían transcurrido aproximadamente dieciséis desde la denuncia.

En ese marco, afirmó que el modo en que se aplicara el criterio de prescripción no debía regirse solo de acuerdo con las reglas del Estado requirente.

En conexión, solicitó que se declarara inconstitucional al art. IV inc. “B” del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Perú.

Adujo que dicha cláusula, en cuanto determinaba que la prescripción se analizaría según las reglas del Estado extranjero, vulneraba la normativa nacional argentina e infringía los principios de igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso legal.

Formuló reserva del caso federal.

IV.

  1. Conforme se desprende del expediente principal CFP 9288/2016, las autoridades de la República de Perú han requerido la extradición de M.J.C.N., en razón de la presunta comisión del delito de violación de una persona menor de edad, de acuerdo con el art. 173 inc. 2 del Código Penal de dicho país, por un hecho que habría tenido lugar el 1 de noviembre de 2006, en perjuicio de L.R.P.G., quien en aquél momento contaba con trece años de edad.

  2. La defensa del nombrado instó la declaración de prescripción de la respectiva acción penal, expresando que debía tenerse como término para dicho cómputo al de doce años, previsto en el art. 62

inc. 2 del Código Penal argentino.

Destacó que el tiempo transcurrido desde la denuncia del hecho superaba ese tope y afirmó que,

conforme a un criterio de reciprocidad en materia Fecha de firma: 08/09/2022

Alta en sistema: 09/09/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 9288/2016/5/CFC2

criminal entre Estados, los plazos de prescripción no podían sobrepasar la ley interna del país requerido.

Aunado a lo precedente, alegó que el art. IV

inc. “B” del tratado suscripto entre ambos países y aprobado por ley argentina 26.082, era inconstitucional por infringir el principio de igualdad ante la ley y las garantías de debido proceso y de defensa en juicio.

Pidió, por esas razones, que no se hiciera lugar a la solicitud de extradición formulada por la República de Perú.

Al responder la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó

su oposición y pidió el rechazo de los planteos incoados.

En primer orden, adujo que la defensa pretendía someter a análisis aspectos sustanciales de la conducta que motivaba el trámite de extradición y destacó que se trataba de un proceder vedado por el art. 30 de la ley 24.767.

A la vez, puso de resalto que, de acuerdo con el art. IV.1.B del tratado en la materia suscripto por Argentina y Perú, los exámenes sobre prescripción del delito o de la pena debían efectuarse siguiendo la legislación del Estado requirente. Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expedido sobre la norma citada en el precedente “P.P.,

J.O.s.ón” del 5/9/17 y que, allí, la resultante había sido el rechazo de la pretensión de inconstitucionalidad.

Indicó que lo contrario importaría privar de validez a un artículo del tratado internacional, por decisión unilateral de la República Argentina,

configurando además un apartamiento de lo previsto en el art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Detalló que surgía de la documentación remitida desde Perú que el hecho delictivo habría tenido lugar el 1/11/06 y había sido calificado como Fecha de firma: 08/09/2022

Alta en sistema: 09/09/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

delito contra la libertad, libertad sexual, violación sexual de menor de edad, en aplicación del art. 173

inc. 2 del Código Penal de ese país. Añadió que esa norma disponía una escala penal de entre treinta y treinta y cinco años de privación de libertad.

Agregó que por el art. 80 del Código Penal peruano, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para cada delito, pero que el plazo no sería mayor de veinte años, siendo ese el término al que debía estarse.

Sobre dicha base, concluyó que no había transcurrido el plazo exigible para declarar la prescripción del delito.

Al resolver, el a quo expuso que compartía el criterio manifestado por el representante del Ministerio Público Fiscal, considerando improcedente discutir en la causa sobre la existencia del hecho que motivaba el pedido de extradición.

Precisó así que “…el presente proceso se rige por lo normado en el Tratado de Extradición suscripto entre Argentina y Perú, ratificado por el Congreso Nacional mediante la ley 26.082 del año 2006.

(…) [L]os cuestionamientos relacionados con cómo han sido calificados los hechos en el Estado extranjero, resultan materia extraña al presente proceso extraditorio y ello -eventualmente- podrá ser oportunamente planteado ante aquella jurisdicción”.

Se refirió al planteo de inconstitucionalidad de la defensa y memoró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esa especie de solución tenía procedencia restrictiva, de última ratio y solo ante afectaciones manifiestas, claras y concretas del orden constitucional, por no corresponder a los jueces examinar sobre la...

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