Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Septiembre de 2022, expediente CCC 016067/2018/5/CA003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE R.D.D.P.Y. FORMADO EN LA CAUSA N° CCC

16067/2018, CARATULADA: “DE MARE, A.L. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN ART. 300,

INC. 2 DEL C.P.”. J.N.P.E. N° 2. SECRETARÍA N° 4. EXPEDIENTE Nº CCC 16067/2018/5/CA3. ORDEN

N° 31.041. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

VISTOS:

La recusación deducida por el Dr. J. H. F. M. en representación de la parte querellante MIL UN S.A., respecto del señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Dr. P.Y..

El informe remitido por el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Dr. P.Y., en los términos previstos por el art. 61, segundo párrafo, del C.P.P.N.

La nota por la cual se dejó constancia que la parte recusante no compareció ni efectuó presentación alguna en la audiencia señalada a los fines previstos por el art. 61 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación por la cual dedujo la recusación del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, el Dr. J. H. F. M., en representación de la parte querellante MIL UN S.A., invocó como motivo de recusación “…el temor objetivo de parcialidad…” y puso de manifiesto que “…

    resulta esta conclusión del rechazo sistemático a toda medida cautelar o medidas de investigación propuestas por la querella, así como la falta de notificación e intervención en el proceso de la PROCELAC o de la coordinación de otras jurisdicciones federales habida cuenta de las ramificaciones advertidas en otras provincias de los delitos investigados, todo lo cual conduce al temor objetivo fundado de la impunidad (producto de una posición doctrinaria de política criminal) que puede terminar por beneficiar a los imputados, cómplices, partícipes y demás, lo que producirá la frustración irremediable de los derechos de las víctimas y querellantes…”.

    Corresponde señalar que aquel planteo fue efectuado en el mismo escrito por el cual la parte querellante planteó la revocatoria, con apelación en Fecha de firma: 09/09/2022

    Alta en sistema: 12/09/2022

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación subsidio, de la decisión del magistrado de la instancia anterior de diferir las audiencias indagatorias dispuestas en la causa principal y estar a lo que resuelva esta Cámara Nacional de Apelaciones en relación con el recurso de apelación deducido por la defensa de A. L. D. M. y de G.

    V. Z. contra la decisión de no hacer lugar a la solicitud efectuada por aquella parte a fin de que las audiencias indagatorias fijadas para que los nombrados presten declaración indagatoria, se celebren mediante plataforma virtual (Incidente CPE 16067/2018/3/CA2, en trámite ante este Tribunal).

    Por resolución del 29/08/2022 el juzgado de la instancia anterior resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la querella y denegar el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

  2. ) En la oportunidad establecida por el art. 61 del C.P.P.N., el magistrado recusado efectuó un pormenorizado informe en torno del planteo que encabeza este incidente y manifestó la inexistencia de las razones de recusación aludidas por la parte recusante.

    En este sentido, el Dr. P.Y. puso de manifiesto que las alegaciones de la parte recusante se fundan en un temor de parcialidad sobre la base de que aquél “…habría actuado favoreciendo a los imputados,

    al no imponer, a juicio de la parte que propicia el apartamiento, medidas coercitivas, de carácter personal y real reclamadas en su rol de querellante,

    como así́ también en función de haberse adoptado diligencias probatorias,

    como por ejemplo no dar en el legajo principal intervención a la PRO.CE.LAC.; las que habrían implicado al entender del accionante un presunto beneficio para las personas querelladas…” y, en consecuencia,

    entendió que “[p]uesto que no ha sido invocada alguna causal o circunstancia de naturaleza subjetiva…debe descartarse de plano algún supuesto que exceda la cuestión objetiva que concierte al temperamento procesal imprimido en el legajo, en lo que respecta a la adopción de cautelas reales y personales y, finalmente, a la técnica y asignación de funciones a organismos estatales en la concreción de actividades referidas al acopio de elementos probatorios y a la notificación de actos procesales relacionados con aquellas…”.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Alta en sistema: 12/09/2022

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Previo recordar que “…no cualquier sospecha de parcialidad debe ser admitida en el proceso como causal recusante…”, el magistrado señaló que “…sin perjuicio de sustanciarse un recurso de reposición deducido contra el acto procesal que dispuso diferir la citación a indagatoria de los imputados, resulta necesario aclarar que aquella medida obedeció a que si bien el auto que dispuso su convocatoria, a tenor del art. 294 del CCPN, no es uno de los expresamente apelables, se invocaron cuestiones de salud que, aun cuando a criterio del suscripto no se encuentran acreditadas, a entender de los recurrentes, impedirían el traslado de la imputada Z. junto a su consorte de causa D. M. a esta judicatura y, de celebrarse las audiencias en forma presencial, le causarían un gravamen irreparable, circunstancias que tornaron formalmente habilitada la vía recursiva, de conformidad con lo establecido en el art. 449 del CPPN, y la suspensión de los efectos del acto procesal dictado,

    de acuerdo a lo prescripto por el art. 442 del CPPN…”.

    Añadió que “…el diferimiento de la celebración de las audiencias de las declaraciones indagatorias de los imputados de ningún modo pone en riesgo la vigencia de la acción penal de autos, en atención a lo que surge de la correlación de la época o fecha de los hechos y el auto de citación a indagatoria con el máximo de la pena que correspondería de acuerdo a la calificación legal que recibirían aquellos sucesos…”.

    Puso, asimismo, de manifiesto que, a su criterio, “…no se verifican en autos elementos o circunstancias objetivas que permitan inferir,

    tan siquiera de manera indiciaria, que los imputados fueren a eludir la acción de la justicia…” y que, “[r]especto de la medida cautelar cuyo dictado fue reclamado y es cuestionado por el aquí recusante, cabe destacar que, el pedido de informes efectuado al organismo registral de la provincia de Buenos Aires, pendiente de respuesta, resulta ser un elemento de juicio ́

    que determinara, en base a una objetiva valoración, la pertinencia de aquella…”.

    El titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2

    manifestó también que “…en lo atinente al cuestionamiento formulado en orden a no haberse dado intervención en el legajo principal a la Procuraduría de Criminalidad Económico y Lavado de Activos y a un...

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