Incidente Nº 5 - QUERELLANTE: SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. IMPUTADO: MEYER, DANIEL ALEJANDRO s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION

Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº CPE 660/2016/TO1/5/CFC1 “M., D.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 543/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora L. del P.R., para resolver en la causa CPE 660/2016/TO1/5/CFC1 caratulada “M., D.A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P.

y del Defensor Público Oficial, doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., M. y R..

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs.

17/21 por el F. General, contra la resolución obrante a fs. 10/14, dictada por uno de los jueces del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1, que sobreseyó a D.A.M., del delito previsto en el artículo 874, apartado 1 inc.

  1. de la ley 22.415, que se le atribuye como autor, por aplicación como ley más benigna de la N° 27.430, que modificó

el artículo 947 de la ley citada, en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal (arts. 336 último párrafo y 361 del C.P.P.N.), con la aclaración de que el proceso no Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31452015#231968868#20190426113513325 afectaba el buen nombre y honor de que hubiesen gozado, y por otro lado, ordenó extraer testimonios de las partes pertinentes y remitirlas a la AFIP–DGA a fin de que se investigue una eventual infracción aduanera, poniendo a disposición del referido organismo la mercadería secuestrada.

El recurso fue concedido a fs. 22/23 y mantenido a fs. 30/31 vta., oportunidad en la que el Sr. F. General renunció a los plazos procesales, a lo que no se adhirió la Defensa Oficial, y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que el F. General se agravia por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al hacerse regir en el caso, retroactivamente la ley 27.430 a consecuencia de lo cual los imputados fueron sobreseídos.

Sostiene que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la Sra. Juez integrante del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1, sobreseyó a D.A.M. del delito previsto en el artículo 874, apartado 1 inc. d) del Código Aduanero.

    Destacó que “...Que la mercadería de origen extranjero carente de documentación respaldatoria que fuera secuestrada en los domicilios sitos en la calle B. Encalada 3520 y en la Av.

    Libertador 5990, piso 5º, oficina 503, ambos de esta ciudad, consiste en: 8 baterías externas Power Bank con valor en plaza de $557,42, 15 cartuchos de tóner compatibles con modelo Q2612A2K con valor de $1764, 13 cartuchos de tóner para impresora láser con valor de $1087,8 y 41 teléfonos celulares (específicamente:21 Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31452015#231968868#20190426113513325 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº CPE 660/2016/TO1/5/CFC1 “M., D.A. s/recurso de casación”

    sin identificar, 1 marca Samsung GALAXY J3, 3 MARCA Samsung GALAXY S6, 5 marca Samsung GALAXY S7, 1 marca IPHONE 4S, 1 MARCA Samsung 5S y 9 de diferentes modelos incompletos y con deterioros)con valor en plaza de 212.245,10, sumando el total de la mercadería un valor de plaza de PESOS DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTAVOS ($215.661,17)…”.

    Sostuvo que correspondía aplicar la ley 27.430 retroactivamente a la situación procesal del encartado, porque la mercadería en cuestión no superaba el monto previsto por el art.

    947 de la ley Nº 22.415, modificado por la ley posterior de mención, que es de $500.000.

    Puso de relieve en ese sentido, que por la ley nº

    27.430 (sancionada el 27 de diciembre de 2017) y publicada en el Boletín Oficial el 29 del mismo mes y año) se modificó el art.

    947 de la ley Nº 22.415, elevando a la suma de pesos quinientos mil ($500.000) el monto establecido por aquella norma, como condición objetiva de punibilidad del delito de contrabando.

    Hizo notar que la nueva redacción dice; “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor…”.

    Que, de lo expuesto se observa que aplicó al caso “sub examine “la nueva versión del art. 947 del Código Aduanero” como derivación del principio de la ley penal más benigna, porque resultaba más favorable para el imputado, que el texto del artículo mencionado vigente al momento de los hechos (art. 2 del CP).

  2. Sometidos los antecedentes del caso a las particularidades del régimen aduanero, cabe partir por considerar que la modificación del valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa incluído en Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31452015#231968868#20190426113513325 una norma del Código Penal Aduanero, como lo es su artículo 947, trae consigo la discusión acerca de la aplicación o no de este último valor como ley más benigna.

    No debe olvidarse que la retroactividad de la aplicación de la ley más benigna, es una garantía constitucional y su previsión en los tratados internacionales (art. 9 de la Convención Americana sobre derechos Humanos), art 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional por la reforma del año 1994 en su artículo 75, inc 22), no dejan duda al respecto.

    Y ese principio es de indiscutible aplicación a la materia penal aduanera, porque así se desprende de la Sección XII, Disposiciones Generales, del Código Aduanero, cuyo artículo 861 expresamente dice: “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal

    Aclarado ello, cabe considerar que la ley 27.430 publicada en el Boletín Oficial con fecha 29 de diciembre de 2017 modificó en su Título VIII el régimen legal establecido en la ley 22.415 (Código Aduanero).

    Uno de los artículos reformados fue el 947 citado, que en lo que aquí concierne, estableció que cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000) se considerará

    infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará

    exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Es decir que ese hecho pasó de ser un contrabando a infracción aduanera de contrabando menor.

    En la anterior versión de ese artículo 947 según ley 25.986 vigente al momento de los hechos (cometidos el 27 de Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31452015#231968868#20190426113513325 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº CPE 660/2016/TO1/5/CFC1 “M., D.A. s/recurso de casación”

    octubre de 2016), el límite entre el contrabando mayor y el menor era de cien mil pesos ($

    100.000).

    De la confrontación del texto del artículo 947 en su redacción anterior y en la actual fácil se deduce que ésta resulta más benigna y debe en consecuencia aplicarse al caso.

    Con respecto a la intelección del artículo 947 del catálogo aduanero se ha dicho que “...enuncia los supuestos en que razones de política criminal-como consecuencia de no alcanzar el valor en plaza de las mercaderías, que constituyen su objeto, el límite monetario fijado-el hecho incriminado como delito aduanero se considera infracción aduanera y en consecuencia es sancionado únicamente con las penas de multa y comiso y no con las demás fijadas en el título I de la sección XII”.” (cfr. P.F.L., ”Código Aduanero Comentado y Anotado”, Bs. As., Ed. De Palma, 1997, pág. 1595 y ss.).

    Se trata pues de un tratamiento más benigno, mediante el que se limita la intervención penal -tomando como pauta el valor de la mercadería en infracción- que es impuesto por el legislador, no sujeto al criterio de los jueces, con la finalidad de administrar más eficazmente los recursos del Estado (cfr. M.E.A., E.C.B., R.X.B., J.P.C.M., H.G.V.A., Código Aduanero Comentado, Tomo III, arts. 820 a 1191, págs. 359 y 365, A.P., Bs.As., 2011).

    Por lo demás, este ha sido el criterio sostenido por la suscripta al votar en la causa nº 1228 “Garguillo, J.L. s/recurso de revisión”, reg. nº 1584, del 29 de mayo de...

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