Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Agosto de 2018, expediente CFP 006082/2007/TO01/5/CFC006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 6082/2007/TO1/5/CFC6 REGISTRO N°989/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

887/890 vta. de la causa nro. CFP 6082/2007/TO1/5/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “GRINSCHPUN, M.J. s/ recurso de casación”.

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad de Buenos Aires, en la causa de referencia, en fecha 21 de febrero de 2018, resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el decreto por el cual se confirmó el rechazo a la devolución en moneda extranjera de la suma perteneciente a M.J.G. y que fuera dada a embargo por el interesado y depositada por orden del magistrado a cargo de la instrucción (fs. 884/886, 823 y 744 de la presente incidencia).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Dr. E.E.S., asistiendo a M.J.G., el que fue concedido a fs. 891/893 y mantenido ante esta instancia a fs. 898.

    Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #16467214#213003216#20180817075608972

  3. El recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso, destacó que la suma de U$S 77.500 que se encuentra afectada a la causa, no forma parte del embargo que pesaba en autos antes de la sentencia y que había sido sustituida con anterioridad por una propiedad.

    Indicó el recurrente que los dólares mencionados provenían de la venta de un inmueble y que fueron depositados en la cuenta en dicha moneda por orden del juez de instrucción. En ese sentido, destacó la defensa que no se trató de una decisión del imputado el celebrar un contrato con el banco, sino el cumplimiento de una resolución judicial.

    En esa dirección, y con fundamento jurisprudencial en el fallo de Corte Suprema de Justicia de la Nación “EMM SRL c/ Tía S.A. s/

    incidente de medidas cautelares” (Fallos 330:971)

    solicitó que a partir de la adopción de la doctrina del leal acatamiento, se revoque la sentencia del a quo y se ordene la restitución del depósito judicial en dólares.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, ninguna de las partes hizo presentaciones (confr. fs. 901).

    Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #16467214#213003216#20180817075608972 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 6082/2007/TO1/5/CFC6

  5. Que en la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., las partes presentaron breves notas que lucen agregadas a fs.

    903/905 y 906. Superada la etapa, de lo que se dejó

    constancia a fs. 907, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.Q. en principio, la resolución atacada no resulta susceptible de ser impugnada por la vía casatoria, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, sin perjuicio de lo cual, al analizarse las particularidades del caso, se advierte la implicancia de una cuestión de índole federal que amerita la habilitación de la instancia (conf.

    Fallos 328:3399 y 328:1108).

    A ello debe sumarse que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  6. Sorteado el test de admisibilidad, habré de adentrarme en el análisis de los agravios de la defensa que buscan, en sede penal, la restitución en la misma especie...

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