Sentencia de Sala B, 31 de Agosto de 2015, expediente CPE 033008830/1997/5/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE L.J.B. EN AUTOS N° 33008830/1997, CARATULADOS: “S.L.E.A. Y OTROS S/CONTRABANDO DE ARMAS Y MATERIAL BÉLICO”.

J.N.P.E. N° 3. SECRETARÍA CONTRATADA. EXPEDIENTE N° CPE 33008830/1997/5/CA2. ORDEN N°

26.135. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de a fs. 58/60 de este incidente contra la resolución de fs. 53/57 del mismo legajo, por la cual el juzgado de la instancia anterior rechazó la excepción de falta de acción penal por prescripción respecto del nombrado, interpuesta por el escrito de fs.

1/1 vta., con costas.

El memorial de fs. 71/74 vta. del presente incidente, por el cual la defensa de J.B.L. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el escrito de fs. 1/1 vta., la defensa de J.B.L.

    manifestó: “…Vengo a solicitar se decrete la prescripción de la acción intentada respecto de mi defendido, por aplicación de lo dispuesto por el art.

    62, inc. 2° del Código Penal, en función de los arts. 863, 864 inc. a); 865 inc.

    1. y 867 del Código Aduanero.

    En efecto, desde el auto por el cual se dispuso el primer llamado a prestar declaración indagatoria a mi pupilo ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma apuntada, sin que se haya producido un acto procesal interruptivo o suspensivo del curso del mismo previsto por el art. 67 del mismo código de fondo…” (confr. fs. 1, párrafos segundo y tercero; la transcripción es copia textual del original).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” rechazó

    el planteo de prescripción de la acción penal interpuesto mediante el escrito parcialmente transcripto por el considerando anterior, respecto de J.B.L., por considerar que, de acuerdo con lo que se establece por el art. 67 del Código Penal, el auto por el cual se dispuso convocar a prestar la declaración Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación indagatoria al nombrado, de fecha 8 de mayo de 1997, no es el único acto interruptivo del curso de la prescripción existente en la causa principal a la cual corresponde este incidente, debido a que, con fecha 17 de marzo de 2009, la querella formuló un requerimiento de elevación a juicio respecto de aquél, y que, por consiguiente, no ha transcurrido el término de 12 años establecido para la prescripción del delito imputado al nombrado.

  3. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 58/60 de este incidente, la defensa de J.B.L. argumentó que el auto de rebeldía dispuesto el 3 de septiembre de 2003 “…suspendió el curso de la instrucción a su respecto como lo establece el art. 290 del CPPN… En consecuencia, el requerimiento de elevación a juicio efectuado a fs. 34.223/34.272 por la parte querellante en fecha 19 de marzo de 2009 resulta absolutamente inidóneo en virtud de tratarse de un acto NULO de nulidad absoluta; a partir de la NULIDAD del auto de V.S. que dispuso correrle la vista del art. 346 del CPPN, y de todo lo actuado en su consecuencia…”, que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Sala “B” por los pronunciamientos de fechas 11 de octubre de 2005 y 9 de mayo de 2005, recaídos en los autos “N. y Cía S.A.” y “Sudamtex S.A.-Textil Sudamericana”, respectivamente, y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:3112, y que “…desde el único acto interruptivo de la prescripción -el llamado a mi asistido a prestar declaración indagatoria formulado en autos el 8 de mayo de 1997-

    hasta el presente, han transcurrido en exceso los doce años, máximo de la pena que corresponde a la calificación de los hechos que se le endilgan…Por lo que corresponde se decrete la prescripción de la acción y su sobreseimiento…” (confr. fs. 58 vta., 59 y 59 vta.; la transcripción es copia textual del original).

    Los señores jueces de cámara, D.. R.E.H. y N.M.P.R. agregaron:

  4. ) Que, si bien por el pronunciamiento del Reg. 217/2012 de esta Sala “B”, recaído en otro incidente formado como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.B.L., se resolvió declarar erróneamente concedido aquel recurso por no encontrarse a derecho el imputado, en el caso la situación es diferente, pues la Corte Suprema de Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Justicia de la Nación ha establecido que la prescripción de la acción en materia penal es una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal, lo que implica que este Tribunal debe analizar el planteo de prescripción de la acción penal que motivó la formación del presente incidente (Fallos: 186:289, 305:652, 322:300 y 327:4633, entre muchos otros).

  5. ) Que, por el art. 290 del C.P.P.N., se establece: “…La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

    Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar…”.

  6. ) Que, por el primer párrafo de la norma parcialmente transcripta por el considerando anterior se establece expresamente que la declaración de rebeldía de un imputado no suspende el curso de la instrucción, lo cual se justifica en la necesidad de reunir con inmediatez los elementos relacionados con el delito y con la prueba del mismo. Esto implica que, aún encontrándose el imputado en situación de rebeldía, el juez puede practicar todos los actos que estime pertinentes a los fines de cumplir con el objeto de la instrucción que puedan llevarse a cabo sin la asistencia del imputado o de su defensa (art. 193 del C.P.P.N.).

  7. ) Que, con independencia de lo previsto por el art. 290 del C.P.P.N., por la normativa procesal vigente no se establece expresamente un momento concreto de la etapa instructoria en el cual deba cesar la actividad jurisdiccional con relación a un imputado al que se ha recibido la declaración indagatoria y respecto del cual se ha dispuesto un auto de procesamiento con anterioridad a la declaración de rebeldía, de modo que aquel momento del proceso no es taxativo y debe extraerse a partir del juego de otras normas vigentes y en observancia de los principios de la lógica y de la congruencia procesales, teniendo en consideración el límite que impone el derecho a la defensa en juicio.

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 8°) Que, si la rebeldía se declara después de haberse recibido la declaración indagatoria del imputado y después de haberse dictado el auto de procesamiento del mismo, no se advierten los motivos por los cuales no se puedan conferir las vistas previstas por el art. 346 del C.P.P.N. cuando el juez estime completa la instrucción, y tampoco se advierte porqué la parte querellante o el representante del Ministerio Público Fiscal no debería evacuar esa vista formulando un requerimiento de elevación de la causa a juicio, o pronunciándose por alguna de las otras posibilidades contempladas por el art.

    347 del C.P.P.N.

  8. ) Que, por el art. 346 del C.P.P.N. se dispone: “Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal…”.

    Es decir, por el código de formas se establecen dos requisitos para que pueda disponerse conferir las vistas a la parte querellante y al agente fiscal en los términos del art. 346 del C.P.P.N. para que se expidan de acuerdo con las alternativas que se establecen por los incisos 1 y 2 del art. 347 del C.P.P.N., estos son, el dictado previo de un auto de procesamiento respecto del imputado y la estimación del juez relativa a que la instrucción se encuentra completa.

  9. ) Que, la vista prevista por el art. 346 del C.P.P.N. no puede estimarse una medida perjudicial para los intereses del imputado, puesto que son tres (3) las posibilidades que tienen los acusadores público y privado para pronunciarse, resultando una de aquéllas, la solicitud de sobreseimiento, favorable inequívocamente a aquellos intereses, sin que puedan condicionarse la procedencia y la validez procesal de la concesión de aquella vista al sentido en el cual se expidan las partes a las cuales se confiere el traslado.

  10. ) Que, por lo que se ha expresado precedentemente, no puede admitirse que en las circunstancias particulares del caso, en el que hay un imputado que prestó la declaración indagatoria y respecto de quien se dictó un auto de procesamiento por la resolución adoptada de manera mayoritaria por esta Sala “B” (Reg. N° 463/03), resulte improcedente correr las vistas Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación previstas por el art. 346 del C.P.P.N. por haber sido aquél declarado rebelde con posterioridad a la celebración de aquel acto y del dictado de aquella decisión en el proceso.

  11. ) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, el agravio desarrollado por el recurso de apelación y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. no puede tener una recepción favorable, pues no se advierten las...

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