Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Noviembre de 2021, expediente COM 010885/2018/5/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

10885/2018/5/CA1 D´ANDREA FELIX JOSE S/ QUIEBRA S/ S/

INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL POR IGLESIAS, ANABELLA

ELIZABETH

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2021.

  1. ) El acreedor hipotecario apeló la resolución de fs. 33 que le exigió que se expidiera acerca de la opción que prevé el art. 133 de la LCQ.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 34/35, respondido por la sindicatura en fs. 36.

    La señora F. General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 39/40.

  2. ) Cabe señalar, de modo liminar, que el art. 132 de la LCQ -texto según ley 26.086- no excluye del fuero de atracción falencial a las ejecuciones de créditos con garantías reales que graven bienes del fallido. En otras palabras, el decreto de quiebra atrae tales ejecuciones, dada la naturaleza liquidativa de la quiebra.

    Pero, tratándose de una ejecución hipotecaria promovida contra el fallido y su cónyuge, condóminos del inmueble gravado con esa garantía real, y en atención a la indivisibilidad de la hipoteca, se configura en autos un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario (conf. CNCom., S.C., 28/6/2007, “.,

    J. s/ quiebra s/ incidente de subasta de inmuebles”; íd., S.B., 1/6/2004,

    Terzakyan, M.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Heller Sud Servicios Financieros S.A.

    ; íd., Sala E, 5/5/2003, “Citibank N.A: c/ Bilenky,

    N. y otro s/ ejecución hipotecaria”).

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Y no existe en ningún caso de litisconsorcio pasivo necesario integrado por un fallido, fuero de atracción de la quiebra (conf. J.B., F. y M.S., C., Ley de Concursos y Q., comentada y actualizada, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 203).

    Así es que, por lógica derivación, la opción que prevé el primer párrafo del art. 133 de la LCQ, cuyo ámbito de actuación presupone la existencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, resulta notoriamente ajena al caso sub examine.

    V. además que mediando litisconsorcio pasivo necesario la ley no concede al actor la opción de optar por la continuación del juicio en su sede originaria, desistiendo de su demanda contra el fallido a fin de promover la verificación del crédito...

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