Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Noviembre de 2018, expediente COM 032867/2015/5
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
J.. 12 - Sec. 24.
32.867/2015/5
O.M.J. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISION AL
CREDITO DE RADIZANI JORGE LUIS
Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
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) Apeló el incidentista –H.A.M.C.- la resolución dictada a fs.237/45 , en donde el juez de grado rechazó la presente revisión.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 248/51, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 259/60, por el fallido a fs. 262/63y por el acreedor R. a fs. 254/57.-
Por su parte, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs.
271/3 en el sentido de confirmar la resolución apelada.
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) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso, corresponde efectuar una breve descripción de las constancias de autos.
2.1. Esta revisión fue promovida por el acreedor H.A.C. quien pretendió que se dejara sin efecto la verificación de crédito admitida en la oportunidad del art. 36 LCQ a favor de J.L.R. por la suma de $ 463.200.
Fundó su pretensión en que el fallido O. había declarado al presentar su concurso que era monotributista, siendo su actividad la de adquirir Fecha de firma: 29/11/2018
Alta en sistema: 04/02/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
inmuebles en remates, y que no había realizado operación alguna desde hacía diez (10) años con anterioridad a la presentación en concurso preventivo.
Señaló que tales constancias contradecían lo alegado por el fallido en cuanto a que habría tenido empleados, y en particular en el caso de autos, el acuerdo laboral homologado por el SECLO en función del cual se verificó la acreencia aquí
objetada.
Añadió que, por otro lado, quien se presentó como trabajador –el acreedor de autos- resultaría un comerciante titular de un garaje.
2.2. Al contestar el presente incidente el acreedor señaló que,
contrariamente a lo alegado por el incidentista, prestó tareas para O. como empleado administrativo, en las oficinas que éste tenía en Perón 235 y Humahuaca 4130 CABA, durante los días lunes a viernes de 10:00 hs a 19:00 hs, recibiendo la suma de $ 20.000 “en negro”. Señaló que la relación laboral no estaba registrada, por lo que efectuó reclamos al fallido para su regularización y, ante la negativa, se dio por despedido en septiembre de 2014, celebrando en el mes de octubre de ese año el acuerdo en el cual basó su insinuación, el cual fue incumplido por el fallido.
De su lado O., al contestar este incidente, reconoció que R. fue su empleado efectuando tareas administrativas, señalando que no registró dicha relación laboral ni efectuó aportes en función de ella. Afirmó que fue intimado por aquél en los términos de la ley 24013 y, a los fines de evitar mayores complicaciones llegó al acuerdo objeto de autos. Manifestó que el convenio no pudo ser cumplido ante la imposibilidad de desarrollarse comercialmente y por la “persecución y aprovechamiento económico” de los socios C. y Silvestrin.
2.3. Producida la prueba, el juez de grado denegó la revisión, con fundamento en que el acuerdo espontáneo homologado por funcionario autorizado (SECLO) en los términos del art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo gozaba de presunción de legalidad y resultaba suficiente para tener por acreditada la existencia y legitimidad del crédito, sin que se hubieran producido en autos pruebas suficientes que desvirtuaran tal presunción. Señaló que de la información brindada por OCA,
surgía la autenticidad de las cartas documentos acompañadas por el acreedor en las Fecha de firma: 29/11/2018
Alta en sistema: 04/02/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
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