Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Marzo de 2019, expediente COM 068169/2003/5

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 68169/2003/5 – LA ROSA AZUL SA S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE APELACION DE KUPCHIK, M.A.J. n° 10 - Secretaria n° 20 Buenos Aires, 8 de marzo de 2019.

Y VISTOS: I. Apeló el ex síndico de esta quiebra M.K. la resolución de fs. 32/34, mediante la cual el Magistrado de primera instancia rechazó se defensa de espera.

Sus agravios de fs. 38/41 fueron respondidos a fs. 60/63 por su ex letrado.

A fs. 68 la Fiscalía de Cámara manifestó que no le correspondía dictaminar en la especie. II. Esta S. no comparte, en el caso concreto y dado el estado actual del expediente principal, lo decidido por el J. a quo.

Ello pues, si bien hemos sostenido en reiteradas ocasiones que la especificidad de la materia concursal impone, dar prevalencia a las normas que admiten la intervención del síndico sin patrocinio; quedando bajo su órbita la carga de los emolumentos al elegir la contratación de abogados; lo cierto es que encontrándose el proceso de quiebra próximo a su conclusión, resulta inviable concretar la ejecución pretendida.

No se soslaya que los honorarios del letrado de la Fecha de firma: 08/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #31936199#220155477#20190311123002547 sindicatura están a cargo de esta última en los términos del art. 257 LCQ.

Empero, no resulta posible, en el estado en que se encuentra el expediente principal, adelantar un pago -por la vía de ejecutar un embargo- de fondos que deberá cobrar la ex sindicatura en el momento procesal oportuno, es decir cuando la conclusión de la quiebra así lo habilite.

En ese marco, no cupo habilitar el embargo en tanto la cuestión excede el marco de una ejecución individual cuando los fondos se encuentran depositados en un proceso falencial a la espera de ser entregados en la oportunidad de decidir la conclusión de la quiebra por avenimiento (ver fs. 4286 del proceso principal); es decir los fondos depositados en una quiebra no pueden ser “adelantados” a través de una ejecución individual, sino que sólo pueden ser percibidos en la etapa procesal correspondiente.

Así, y si bien los honorarios del letrado que para su asesoramiento contrata el síndico, son a su exclusivo cargo...

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