Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Septiembre de 2018, expediente COM 023911/2014/5/CA010

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 23911/2014/5/CA10 ALGODONERA SANTA FE S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO POR ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2018.

  1. a) El incidentista apeló la decisión de fs. 394/400, en cuanto distribuyó por su orden las costas generadas durante el trámite de la presente revisión (fs. 401).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 441/444 y respondidos en fs. 448.

    1. De otro lado, los honorarios regulados en fs. 416/417 fueron apelados en fs. 420, fs. 422 y fs. 430.

  2. La Sala juzga que los agravios esgrimidos por el incidentista, vinculados con la distribución de los gastos causídicos, resultan admisibles.

    Como recuerda la doctrina clásica, en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. C., G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; A., H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).

    Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. F., S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #26803586#216141429#20180924103626756 1971).

    En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues –como regla– no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, “Srebro, Brenda c/Red Cellular SA y otro” y sus citas).

    Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y A.V., A., ob. cit., t. 2, p. 86), como...

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