Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Junio de 2016, expediente COM 033430/2001/5

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 33430/2001/5/CA3 SASETRU S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA.

Buenos Aires, 23 de junio de 2016.

  1. S.S.A. y Centuria Compañía Argentina de Seguros S.A.

    recusaron con causa a la doctora M.G.C. denunciando en sus presentaciones de fs. 1/5 y de fs. 7/11, respectivamente, la configuración de las causales contempladas en los incs. 3°, 5°, 7° y 10 del art. 17 del Código Procesal.

    El informe previsto en el art. 26 del Código Procesal obra en fs. 20/23, en donde, además y tras expresar los motivos por los que no proceden aquéllos planteos, la magistrada se excusa de seguir interviniendo en el pleito, los cuales han sido resistidos en fs. 189/190 por el juez que actualmente conoce en la causa.

    El dictamen de la F. General ante la Cámara, con la opinión del Ministerio Público respecto de ambas temáticas, esto es, la recusación y la excusación, corre en fs. 184/187.

  2. (a) Debe recordarse inicialmente que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción y, como tal, contemplado en supuestos Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27445441#149204399#20160623122030599 taxativamente establecidos (art. 17, cód. citado), y cuya interpretación es restrictiva, por cuanto su operatividad provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia y la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural (CNCom, Sala D, 23.11.12, "Banco Sidesa S.A. s/ incidente de cobro de honorarios del doctor D. s/ recusación con causa", con cita de C.S.J.N., Fallos 319:758).

    Dicho de otro modo, si alguno de los litigantes pretende el apartamiento de un magistrado, por algunas de las causales taxativamente allí autorizadas, tiene el deber de explicitar todos los fundamentos de su pedido y, en simultáneo, de ofrecer toda la prueba de la que intentare valerse (art. 20, párr.

    1. , cód. citado), sin que pueda admitirse posteriores ampliaciones de argumentos o de elementos de juicio (arg. arts. 14 y 18, Código Procesal).

    Ello es así, en tanto existe un plazo legal a esos efectos (art. 18, cód.

    citado) y no se contempla la posibilidad de incorporar nuevos fundamentos o pruebas, máxime cuando una interpretación contraria importaría vulnerar el principio de preclusión (CNCom, Sala D, 18.9.07, "Cueros Italianos S.A.

    c/Armon S.A.").

    Por otra parte, no puede dejar de valorarse que, en virtud del trámite previsto, el magistrado recusado tiene que informar sobre la causal alegada para que la cuestión pueda decidirse (art. 26, cód. citado), por lo que de rehabilitarse cualquier ampliación sin un límite temporal se alteraría la secuencia del trámite postergando sine die la adopción de un temperamento a ese respecto, lo cual no puede convalidarse.

    De allí que por los motivos hasta aquí explicitados la presente decisión habrá de ceñirse a los estrictos...

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