Incidente Nº 5 - IMPUTADO: TORRES, ARIEL ARNALDO s/SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA
Fecha | 07 Diciembre 2023 |
Número de expediente | FSM 058020/2019/TO01/5/CFC001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 58020/2019/TO1/5/CFC1
REGISTRO N° 1747/23.4
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, segundo párrafo, inc. 2), del C.P.P.N. (ley Nº 27.384) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54,
séptimo párrafo, del C.P.P.F., en la presente causa FSM 58020/2019/TO1/5/CFC1 caratulada: “TORRES, A.A. s/recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de S.M., con fecha 19 de octubre de 2023, en forma unipersonal resolvió:
I) SUSPENDER el presente JUICIO A PRUEBA
respecto de A.A. TORRES por el término de UN AÑO.
II) IMPONER como condición de la misma,
durante ese año, la realización de 120 HORAS DE
TRABAJOS NO REMUNERADOS en favor del Complejo Penitenciario Nro. 9 de la Provincia de Corrientes,
Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA
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34978930#394725890#20231207122746452
debiendo remitir a estos Estrados en forma mensual las constancias que acrediten dicho cumplimiento y detallar las tareas laborales que realice el encartado.
III) COMUNICAR al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, al Sistema Federal de Comunicaciones lo aquí resuelto, una vez que adquiera firmeza.
IV) DESIGNAR Juez de Ejecución en el presente incidente al suscripto.
.
II. Que, contra dicha resolución, el señor Fiscal General E.A.C., interpuso el recurso de casación, el que fue concedido y oportunamente mantenido.
III. Que el recurrente adujo que la decisión pronunciada resulta recurrible en casación,
en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo (art. 457 del C.P.P.N.) y fundó su impugnación en los términos de lo dispuesto en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Se agravió por considerar que el a quo hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado a pesar de que en la audiencia oral ese Ministerio Público Fiscal se había opuesto fundadamente, con motivo de que la pena a imponer para el caso de recaer una condena no podría dejarse en suspenso (artículos 26 y 76 bis del CP).
Recordó en primer lugar que se le imputa a T. la autoría de la tenencia simple de estupefacientes (un trozo de 917,04 gramos de marihuana y una balanza) que, el día 7 de junio de Fecha de firma: 07/12/2023
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2019 y durante un control policial, le fue incautado de la mochila que llevaba (artículos 45 del CP y 14,
primer párrafo, de la ley 23.737).
Explicó que mientras este caso transitaba la etapa preliminar del debate, el 24 de enero de 2021, tras una discusión, T. apuñaló a un hombre provocándole la muerte; por lo cual fue condenado el 2 de marzo de 2022, por un tribunal oral de la provincia de Corrientes, a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas como autor del delito de homicidio simple. Que esa sentencia está
firme y la pena vencerá el 24 de enero de 2031, pues Torres permanece detenido desde el 25 de enero de 2021.
Resaltó que la existencia de ese proceso se conoció recién el 19 de febrero de 2021. Es decir, apenas dos días después de la fecha fijada originariamente para la audiencia de suspensión del juicio a prueba, y que hasta entones los informes de antecedentes no daban cuenta de medidas coercitivas o autos de mérito dictados en ese proceso. Que a lo expuesto se suma que no consta cómo ingresó a este proceso la información de que T. se encontraba detenido, pero que todo sugiere que esa circunstancia fue la que frustró la audiencia (virtual) del 17 de febrero de 2021 (dado que hacía un mes que T. estaba detenido para ese otro Fecha de firma: 07/12/2023
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proceso, según la información que luego se recibiera) y que fue por esa razón que el juez ordenó su certificación.
Destacó que fue el 12 de febrero de 2021,
y antes de que se conociera la existencia de ese proceso, que ese MPF presentó el dictamen por el que se concluyó que procedía la suspensión del proceso a prueba, ya que la calificación y la carencia de antecedentes conocidos en esa oportunidad permitían sostener razonablemente que una eventual condena en esta causa podría dejarse en suspenso.
Precisó que en la nueva audiencia realizada el 12 de octubre de 2023, ese MPF, en atención a la variación sustancial de las circunstancias del caso, se opuso a la procedencia del instituto en examen al considerar que “En la actualidad el encartado ha sido condenado a una pena de 10 años de prisión por homicidio -la cual se encuentra firme- y, por ende, en caso de recaer condena en las presentes actuaciones, la pena no sería de ejecución condicional y correspondería una unificación con la causa de homicidio.”.
Sostuvo el fiscal general que la resolución impugnada es arbitraria en tanto, en definitiva, concedió la suspensión del juicio a prueba en un supuesto en el que la propia ley lo impide, y que para ello se sustentó en un dictamen fiscal que se encontraba destinado a suplir la presencia del MPF en la anterior audiencia, más no en otra futura en la que, además, esa parte se presentó. Sin que se advierta ni hubiera explicada Fecha de firma: 07/12/2023
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por el tribunal la razón por la cual la inicial conformidad habría generado un derecho adquirido para el encausado.
Agregó que, aun así, el razonamiento efectuado por el tribunal adolece de defectos de fundamentación toda vez que si la suspensión se hubiera acordado el 17 de febrero de 2021, de todos modos, la información del proceso por el homicidio incorporada más tarde habría permitido su revocación. Evidentemente, no por la comisión de un nuevo delito sino por el conocimiento posterior de circunstancias que modificaron el máximo de la pena o la estimación de su condicionalidad; por lo cual resultó violado el tercer párrafo del artículo 76
ter del CP.
Recordó que en el caso, ante un veredicto condenatorio, correspondería una unificación al tratarse de dos procesos paralelos en los que no se aplicaron las reglas del concurso real por cuestiones de competencia material y territorial; y que en este supuesto la pena resultante obturaría también la posibilidad de que la condena única quede en suspenso (artículos 26, 55 y 58 del CP). En función de ello señaló que el mínimo que emergería de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Nro. 1
de Corrientes (autor de homicidio simple [artículo 79 del CP]) casi triplica los tres años que permiten Fecha de firma: 07/12/2023
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una ejecución en suspenso de la condena que eventualmente recaería.
Concluyó que si la sentencia condenatoria debía valorarse, la oposición de ese Ministerio Público Fiscal estaba motivada y fundada según los páramelos del 76 bis del CP., por lo cual devenía vinculante para el juez para denegar la suspensión del juicio a prueba solicitada respecto de Torres.
Finalmente solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se dicte una nueva resolución de conformidad a derecho.
IV. En la oportunidad prevista en el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455,
del Código Procesal de la Nación (ley 26.374), se presentó por escrito el señor Fiscal General ante esta instancia, M.A.V., quien sostuvo que le asiste razón al recurrente con relación a la arbitrariedad de la resolución impugnada, en tanto se ha apartado de la oposición fundada del fiscal interviniente sin tratar los motivos en los que encontró sustento.
En función de ello afirmó que el artículo 176 bis del C.P. resulta por demás claro en cuanto prevé como requisito el consentimiento del fiscal para la concesión del beneficio en cuestión,
circunstancia que invalida cualquier otra interpretación alternativa que se aparte de tan claro designio. Y que, en consecuencia, el Tribunal sólo podrá, entonces, conceder el beneficio si cuenta con el necesario presupuesto de un consentimiento fiscal válido; de adverso la decisión Fecha de firma: 07/12/2023
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que en tales condiciones conceda la probation resultará nula en tanto afecta a la intervención y participación del Ministerio Público Fiscal “en los actos en que ella sea obligatoria” (cfr. art. 167
inc. 2° del C.P.P.N.).
Especificó que el dictamen fiscal pronunciado se encuentra fundado en las nuevas constancias, basadas en que el imputado registra una condena firme por homicidio que impide, en el presente caso, una condena en suspenso y, por esa razón, la auxiliar fiscal en la audiencia se opuso fundadamente a la probation.
Solicitó por las razones expuestas que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se anule la resolución impugnada.
La defensa oficial, presentó breves notas en las que en primer lugar solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, en tanto consideró que los argumentos propuestos por el recurrente únicamente se circunscriben a manifestar una mera disconformidad con el temperamento adoptado, sin que sus cuestionamientos puedan tener encuadre en la doctrina de la arbitrariedad de...
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