Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Mayo de 2022, expediente CFP 003224/2019/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3224/2019/TO1/5/CFC1

REGISTRO Nº 685/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., los doctores J.C. y G.M.H., como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

3224/2019/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “JAROSLAVSKY, A.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 22

    de febrero de 2022 y de manera unipersonal, resolvió

    en lo que aquí interesa:

    REGULAR los honorarios profesionales del abogado L.I. por su actuación como defensor particular de A.M.J., en la suma de ciento nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($109956), equivalente a diecisiete (17)

    Unidades de Medida Arancelaria (UMA), según la acordada 28/2021 CSJN.

    .

  2. Contra dicho decisorio, dedujo recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor R.D.S., el cual fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 22 de marzo de 2022 y oportunamente mantenido ante esta instancia.

  3. El impugnante fundó su recurso en Fecha de firma: 31/05/2022 1

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ambas previsiones del artículo 456 del CPPN.

    En primer lugar, invocó inobservancia o errónea aplicación de la ley, atento a que en la incidencia no se cumplió con lo estipulado en el art. 53 de la ley 27.423 que establece que, habiendo el profesional solicitado la regulación de sus honorarios y formulada su estimación, correspondía que se corriese vista por el término de cinco (5)

    días a quienes pudieran estar obligados al pago.

    En dicha senda, agregó que, luego de resuelta la cuestión y publicada la resolución,

    A.M.J., obligado al pago, fue notificado de lo resuelto conforme el acta incorporada al legajo digital, sin que se le haya corrido el traslado previsto en la norma de mención.

    Por consiguiente, indicó que el nombrado careció de una oportunidad previa para pronunciarse sobre el objeto de la controversia en trámite,

    acarreándole lo resuelto un claro perjuicio de imposible reparación posterior.

    En tal sentido, explicó que esta omisión le impidió a su asistido hacer las formulaciones que considerase pertinentes respecto de la estimación realizada por el profesional al momento de solicitar su regulación de honorarios.

    Refirió que su agravio puntual radicó en que dicha intervención resultaba conducente para el objeto de la incidencia, dado que se privó al Sr.

    J. de acreditar los pagos efectuados al profesional conforme el convenio de honorarios oportunamente suscripto.

    Fecha de firma: 31/05/2022 2

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 3224/2019/TO1/5/CFC1

    Agregó que a la falta de debida sustanciación le siguió necesariamente la violación del derecho de defensa como paso previo a la resolución regulatoria, violando de manera flagrante el derecho consagrado en el art. 18 de la CN, por lo que correspondía su nulidad.

    Por otro lado, estimó que la decisión recurrida adolece de falta de fundamentación suficiente lo que la convierte en inmotivada en los términos del art. 123 CPPN.

  4. En la etapa prevista en el artículo 465 bis, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación –según ley 26.374-, la defensa del imputado A.M.J. hizo uso de su derecho de presentar breves notas; de tal modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

    I.S. perjuicio de la consolidada jurisprudencia de esta Sala IV acorde a que las cuestiones relativas a la regulación de honorarios resultan, por regla, incensurables por la vía intentada (cfr. CFP 5772/2013/TO1/47/RH7, Reg. nº

    177/19.4, rta. 22/2/19, FCR 9685/2016/TO2/22/CFC4,

    Reg. nº 1383/19.4, rta. 4/7/19, FCR

    52018730/2005/TO1/17/CFC5, Reg. nº 1488/19.4, rta.

    17/7/19, CPE 1231/2012/TO1/11/CFC1, Reg. nº

    1663/19.4, rta. 22/08/19, CFP 1302/2012/TO1/36/RH24,

    Fecha de firma: 31/05/2022 3

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Reg. n° 263/20.4, rta. 6/03/20 y CFP

    14865/2018/2/RH1, Reg. n° 1928/21.4 rta. el 24/11/21), advierto que en nuestro caso, se configura una circunstancia especial que justifica el apartamiento de dicha doctrina.

    Es que, en el sub judice, la naturaleza federal de la cuestión planteada por el recurrente (la que luce razonablemente fundada -art. 15 de la ley 48-), como así también la demostración del agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, permiten equiparar la resolución atacada a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así esta instancia (Fallos...

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