Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Octubre de 2021, expediente FRO 017043/2020/5/CA006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 17043/2020/5/CA6

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente nro FRO 17043/2020/5/CA6 caratulado:

C., C.D. s/incidente de excarcelación p/

Infracción Ley 23.737

, originario del Juzgado Federal Nº3,

Secretaría “A” de esta ciudad, del que resulta:

El Dr. A.P. dijo:

1.- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores particulares, D.. G.R. y G.N. (fs. 10)

contra la resolución del 15 de abril de 2021 obrante a fs. 9,

que denegó la excarcelación a C.D.C., (la mencionada foliatura es la que se desprende de la compulsa del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100).

2.- La defensa se agravió por entender que la resolución no se encuentra suficientemente fundada, lo que determinaría su nulidad, porque, en su criterio, no se basta a sí misma para demostrar la presencia de peligrosidad procesal de su pupilo. Señaló que en ningún punto de toda la resolución se hizo expresa mención a de qué forma podría el encartado destruir, alterar o modificar el curso normal del proceso que se le sigue en su contra, se habrían limitado,

tanto el juez como el F., a plantear cuestiones genéricas de típicas resoluciones denegatorias del beneficio excarcelatorio.

Entendió que la resolución apelada, se habría basado exclusivamente en la pena en expectativa para denegar la excarcelación, ya que respecto del entorpecimiento probatorio lo habría dejado librado a la futura posibilidad de que el F. solicite medidas, y reiteró que tampoco indicó cómo C. podría entorpecer la investigación.

Agregó que su defendido no habría realizado ningún acto que así lo indicara y ni siquiera habría tenido intención de Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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fugarse. Asimismo, señaló que no se habría hecho mención al arraigo que, desde su punto de vista, poseería su pupilo, ya que contaría con trabajo, domicilio fijo que fue debidamente constatado, familia e hijos, además que en ningún momento de su detención habría ofrecido ningún tipo de resistencia, ni habría utilizado ningún tipo de arma de fuego. Remarcó que no se habría aplicado la doctrina y jurisprudencia mayoritaria y pacífica en el sentido de entender la libertad como regla y la privación de la libertad tan solo como límite al poder estatal para imponer justicia.

3.- Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 13), se designó

audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 14), oportunidad en que las partes presentaron sus memoriales sustitutivos agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 15).

En su minuta, el F. General expuso que en el caso existirían razones y pruebas suficientes que indicarían que la prisión preventiva (artículo 210, inciso k,

CPPF) es la medida de coerción que se ajustaría al caso, en tanto existe una fuerte presunción de que C.D.C. no se mantendría a derecho y obstaculizaría la investigación, por lo que solicitó que se confirme la resolución recurrida (conforme los artículos 316, 317 – a contrario sensu- y 319, CPPN 210, 221 y 222 del CPPF).

Formuló reservas de recursos (fs. 15/23).

Por su parte, la defensa reiteró los agravios expresados al interponer el recurso de apelación,

remitiéndose a ellos y destacó que se trata de una idéntica resolución a la de sus consortes de causa. Mencionó que el a Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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quo habría realizado un “copie y pegue” de resoluciones donde se trata nada más y nada menos que la libertad de una persona, criticó que el magistrado se habría basado,

fundamentalmente, en los informes de la preventora, dándole,

según su entender, el poder punitivo a la fuerza. Mantuvo la reserva de recursos (fs. 24/26).

Y considerando que:

1.- En primer lugar cabe señalar que los recurrentes plantearon que el decisorio en crisis no se encuentra suficientemente fundado, lo que determinaría su nulidad. Al respecto, conviene recordar que ambas salas de este tribunal han manifestado en reiterados pronunciamientos que tal declaración es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, ya que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues,

tal como lo tiene dicho nuestro máximo tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido,

suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

2.- Para analizar la peligrosidad procesal del imputado, tengo en cuenta especialmente las pautas, los principios y reglas procesales recepcionadas jurisprudencialmente en el voto del Dr. P.D. dentro del fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B., entre las que se encuentra la solvencia de la imputación.

Por otra parte, la peligrosidad procesal no puede analizarse con una mirada exclusivamente teórica,

abstracta y alejada de la realidad donde se producen los hechos imputados y donde tendrá efecto esta sentencia.

Así, entre otras cosas, también debemos considerar los efectos inmediatos que tiene en la sociedad (en el barrio donde habita) la libertad de este imputado de narcotráfico, sobre quien existen pruebas importantes que acreditan su posible comisión de delitos graves.

No puede dejar de advertirse que, sin lugar a dudas, el narcotráfico es la madre de delitos que se originan producto de la avidez de este tipo de delincuentes por perpetuar o mantener esa empresa criminal.

El narcomenudeo es una etapa dentro del referido flagelo y como es de público conocimiento genera Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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múltiples delitos violentos conexos (homicidios, amenazas,

lesiones, abuso de armas, usurpación de propiedades, robos entre otros).

A diario, desde hace años, vemos reflejados en noticias periodísticas la inseguridad y la violencia que genera este delito complejo en los barrios de nuestra provincia.

Nadie duda que existe una vinculación directa entre la disputa territorial de bandas dedicadas al narcomenudeo y los homicidios, abuso de armas y amenazas que se multiplican en nuestra provincia.

Esa violencia tiene como víctimas inmediatas a los vecinos de esos barrios, que padecen la privación diaria de derechos elementales (al esparcimiento, a trabajar, acceder al transporte público, disfrutar del espacio público, plazas, veredas, etc.). Ese contexto también se da en la zona donde el aquí imputado desarrollaría su actividad ilícita de narcomenudeo.

En efecto, es un hecho notorio que de forma sistemática se producen tiroteos entre bandas rivales de narcomenudeo de los que son víctimas circunstanciales vecinos inocentes en los barrios de nuestra ciudad.

Son frecuentes los homicidios de vecinos o niños víctimas de balaceras originadas en esta disputa por la venta minorista de drogas, las que en muchos casos se desarrollan en inmediaciones de escuelas o centros deportivos barriales y ponen en riesgo la vida de inocentes.

También es de público conocimiento que a menudo deben suspenderse clases en escuelas producto de los enfrentamientos entre bandas en proximidades de establecimientos educativos o actividades recreativas.

Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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FRO 17043/2020/5/CA6

El fenómeno del narcomenudeo no se circunscribe a los problemas de adicción o consumo que pueden tener algunos de sus autores (cuestión privativa de cada ciudadano y amparada por el artículo 19 de la C.N.), sino que también debe ser analizado desde los delitos conexos que genera (homicidios, robos, amenazas, lesiones, abuso de...

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