Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Diciembre de 2021, expediente FCB 002360/2021/5/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 2360/2021/5/CA2

doba, 15 de diciembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMERO, F.R. y otro s/ incidente de nulidad”, (Expte. N° FCB

2360/2021/5/CA2), venidos a conocimiento de esta S. A

del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa en representación de los encartados F.R.R. y A.A.M., en contra de la resolución dictada con fecha 28 de mayo de 2021 por el señor J. Federal de V.M., que dispone: “RESUELVO:

  1. NO HACER LUGAR a los planteos de NULIDAD incoados por la defensa técnica de los imputados F.R.R. y A.A.M.…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa obrante a fs. 9/13 en representación de los imputados F.R.R. y A.A.M.,

    en contra de la resolución obrante a fs. 1/8, cuyo fragmento resolutivo se ha transcripto en el párrafo precedente.

  3. A fs. 1/6 del presente incidente, la Defensora Pública Oficial solicitó la nulidad de la requisa vehicular que se practicó con fecha 6 de abril de 2021 a la altura del km 575 de la Autopista C.-V.M., sobre el vehículo conducido por L.D.R. y teniendo por acompañantes a F.R.R. y A.A.M..

    En virtud de ello, el J. Instructor, mediante la resolución que ahora se recurre, sostuvo que no Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35462541#297409892#20211215085625184

    procedían las causales de nulidad alegadas por la defensa, haciendo suyos los fundamentos brindados por el Ministerio Público Fiscal.

    Consideró que el procedimiento llevado a cabo por el personal policial resultaba plenamente válido ya que fue realizado en las circunstancias que habilitan el registro sin orden judicial conforme lo autoriza el art.

    230 bis del C.P.P.N., encontrándose circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitieron justificar la medida y su realización en la vía pública. Ello a raíz del estado de nerviosismo manifestado por el personal de seguridad, las respuestas evasivas y el fuerte olor a marihuana que emanaba del vehículo.

    En lo que respecta a la causal que invocó la defensa relativa a que el procedimiento, policial fue efectuado sin la presencia de testigos, refirió que los mismos fueron solicitados una vez constatada la posible existencia de elementos en infracción a la ley 23.737,

    los cuales pudieron ver donde se encontraba la sustancia estupefaciente, participaron de la extracción de la droga del baúl del auto, del conteo de los paquetes que se hizo en el lugar de los hechos y acompañaron el traslado de la sustancia hasta el Escuadrón Seguridad Vial V.M. de Gendarmería Nacional Argentina donde se efectuó el pesaje y el test orientativo mediante la utilización de reactivos químicos, lo cual permitía inferir que dichos testigos tuvieron participación del procedimiento.

    Por otra parte, afirmó el Magistrado que no se desprende constancia alguna que permita inferir que el personal policial actuante hubiese recibido declaración indagatoria a los imputados.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35462541#297409892#20211215085625184

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 2360/2021/5/CA2

    Por último, respecto a la alegada investigación policial autónoma iniciada sin intervención de autoridades judiciales, el Magistrado expuso que el inicio de las actuaciones no se debía a una investigación penal autónoma ni previa, sino la constatación de los hechos surgidos como consecuencia del episodio advertido por el personal Policial, en el marco del ejercicio de sus funciones, quienes dieron aviso a la brevedad a la sede judicial.

  4. En contra de dicha resolución, la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de apelación (fs. 9/13).

    Expresó que a los fines recursivos, daba por reproducidos los dichos vertidos en los planteos efectuados oportunamente sobre la detención, requisa y registro vehicular.

    Sostuvo que la resolución impugnada no constituye una derivación razonada de las circunstancias comprobadas de la causa, omitiendo considerar elementos de valor decisivo, satisfaciendo de manera aparente la exigencia de motivación estipulada por el art. 123 del C.P.P.N., presentándose en definitiva como una decisión jurisdiccional arbitraria.

    Por otra parte, afirmó que el Oficial Inspector Canova, no mencionó un solo hecho objetivo previo o concomitante que permita inferir que sus asistidos tuvieran en su poder algún elemento constitutivo de delito, sino que simplemente el vehículo se encontraba detenido en la banquina por un desperfecto mecánico.

    Sostuvo que el supuesto estado de nerviosismo,

    como parte del olfato policial, no puede habilitar al personal policial a realizar cualquier medida invasiva.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35462541#297409892#20211215085625184

    Agregó que, si el estado de sospecha existe objetivamente, las circunstancias que lo fundan deben ser exteriorizadas de modo que la legitimidad de la medida restrictiva pueda ser controlada por el J., lo que en el caso de autos no sucede.

    Respecto al “mentado estado de nerviosismo”,

    explicó que éste resulta propio de cualquier persona que sufre un accidente por la rotura de su vehículo y que tanto R., M. y M., respondieron todas las preguntas identificatorias que se les dirigieron no surgiendo del acta las actitudes evasivas alegadas por el Magistrado.

    Destacó que el propio Sargento Españón corroboró que interrogó a uno de los detenidos respecto a si transportaban alguna sustancia prohibida, siendo este interrogatorio lo que generó la requisa vehicular.

    Expuso que resulta de dudosa credibilidad la invocación de la percepción de un fuerte olor a marihuana sostenida por el personal policial, por la forma en que se encontraba acondicionado el material estupefaciente,

    como así también por el lugar en donde fue hallada.

    En este sentido, refirió que el olor a marihuana percibido por el personal actuante no ocurrió

    hasta luego de concluido el registro vehicular, apertura del baúl y de las bolsas que contenían los envoltorios por lo que importa una vulneración del art. 18 de la C.N.

    y art. 230 del C.P.P.N., respecto a la necesidad de orden judicial.

    Asimismo, se agravió respecto a la participación de los testigos Á. y F.,

    afirmando que tuvieron intervención luego de que el personal policial abriera el baúl y la bolsa que contenía Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35462541#297409892#20211215085625184

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 2360/2021/5/CA2

    los envoltorios en cuestión, por lo cual, el procedimiento de requisa se realizó íntegramente sin la presencia de testigos civiles, lo cual no puede ser subsanado con la reiteración del procedimiento por parte de Gendarmería con la intervención de los testigos.

    Así, entendió que el registro vehicular y el secuestro son actos definitivos e irreproducibles por lo que se violó el derecho de defensa y en consecuencia corresponde declarar la nulidad de la requisa y todos los actos subsiguientes.

    Sostuvo que, en atención a la doctrina del fruto del árbol envenenado y la regla de la exclusión de la prueba ilegalmente obtenida, corresponde ordenar el sobreseimiento de los encartados R. y M..

    Por último, citó jurisprudencia y doctrina a favor de su postura e hizo reserva del caso federal y de acudir en casación.

  5. Ante esta Alzada, con fecha 20.8.2021, el doctor M.G.A., presentó el informe del art. 454 en representación del encartado A.A.M. (fs. 21/28 vta.).

    En dicha oportunidad, amén de reafirmar lo sostenido por la Defensora Pública Oficial, agregó que de lo relatado por los propios policías que intervinieron en el acto, una vez anoticiados de que se estaba transportando sustancias prohibidas, dejaron de cumplir un rol preventivo para pasar a formar parte de la Policía Judicial, recayendo sobre ellos deberes legales consagrados por los códigos rituales de cómo se debe llevar a cabo el procedimiento desde ese momento en adelante. En tanto, agregó que los encartados dejaron de ser simples transeúntes para ser perseguidos legalmente Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35462541#297409892#20211215085625184

    como autores de un supuesto delito, debiendo ser amparados por todas las garantías del debido proceso.

    En este sentido, refirió que los policías intervinientes, sin dar aviso a nadie obligaron a los imputados a que abrieran el baúl, contando los envoltorios que se encontraban dentro del mismo,

    manipulando la supuesta prueba sin testigos civiles,

    violando lo establecido por el Código ritual en sus artículos 138, 139 y 230 bis del C.P.P.N.

    Sostuvo que la presencia de los testigos civiles antes de la apertura del vehículo hubiese sido sumamente fácil de conseguir si se tiene en cuenta que la requisa se produjo en la autopista C.-Rosario a las 23:30 hs., con un flujo constante de autos.

    Por otra parte, cuestionó que no existía urgencia para que el personal interventor cumplimentara cabalmente con el procedimiento establecido por el C.P.P.N. a los fines de respetar las garantías constitucionales, toda vez que los encartados se encontraban sobre la ruta con el auto sin una rueda, no tenían armas y reconocieron que tenían sustancias ilícitas.

    Así, afirmó que lo correcto hubiese sido que ante la supuesta declaración de uno de los imputados respecto a que transportaban sustancias ilícitas,

    debieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR