Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Febrero de 2021, expediente FSM 185196/2018/TO01/5/CFC002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 185196/2018/TO1/5/CFC2

G.M., A. s/ recurso de casación

Registro nro.: 112/21

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes febrero de 2021, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y n° 15/20 y concordantes de esta Cámara, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los doctores C.A.M. y Guillermo J.

Yacobucci como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nº FSM

185196/2018/TO1/5/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

G.M., A. s/recurso de casación

. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y asiste técnicamente a G.M. el defensor público oficial, Dr.

I.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M. y A.W.S.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con fecha 29 de octubre del Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    año 2020, resolvió: “

    1. NO HACER LUGAR a la solicitud de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto 18/97, solicitada por la defensa oficial del interno A.G.M..

    2. NO

      HACER LUGAR a la nulidad promovida por el doctor Sevillano Moncunill.

    3. CONFIRMAR el correctivo disciplinario impuesto al interno A.G.M. (fs. 1) en el marco del expediente 19420/19”.

      Contra dicha decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, que fue concedido por el a quo el día 12 de noviembre de 2020 y mantenido ante esta instancia el día 18 del mismo mes y año.

  2. ) El recurrente encauzó sus agravios en las previsiones del segundo inciso del art. 456 y en el art. 474, ambos del Código Procesal Penal de la Nación.

    En lo que respecta al recurso de casación, en primer lugar, la defensa indicó que la resolución recurrida se encontraba basada en una fundamentación aparente por falta de tratamiento real de los planteos efectuados, lo cual la convertía en arbitraria.

    Al respecto indicó que “…si bien este Ministerio fue notificado de la sustanciación del sumario y de la imposición de la sanción, lo cierto es que la propia dinámica del procedimiento administrativo, impide el control de la prueba del sumario y la intervención efectiva de la defensa en los primeros momentos del evento en trato. En tal sentido,

    demostrativo de ello es el hecho objetivo que no pueda interrogarse a los testigos de cargo, lo que hace a un menoscabo del derecho de defensa del justiciable, en su aspecto técnico, no por negligencia de este Ministerio, sino por la propia dinámica de los procesos sancionatorios y el actuar de la autoridad penitenciaria despojada del respeto de las garantías del debido proceso en favor del justiciable…”.

    En cuanto al derecho a ser oído, sostuvo que se encontraba también vulnerado, en tanto “…entre el detenido y el servicio Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM 185196/2018/TO1/5/CFC2

    G.M., A. s/ recurso de casación

    penitenciario, existe, en términos reales una relación de subordinación y obediencia, no hay imparcialidad y,

    difícilmente puede considerarse que exista libertad en la declaración, o que la autoridad penitenciaria evacuara las citas del imputado, puesto que hay un condicionamiento de origen, que es propio de esa relación, con lo cual el derecho a ser oído, es meramente formal y no tiene, en la practica el valor que dicha garantía contempla”.

    Criticó también que el a quo haya entendido que en el caso se respetó el principio acusatorio, cuando en realidad el hecho que los instructores y juzgadores sean personas y/o funcionarios distintos, no equivale al derecho a obtener una acusación, defensa, prueba y sentencia, respetando la división de funciones. Especialmente, indicó que “…el Servicio Penitenciario es un órgano policial administrativo de orden piramidal, con lo cual el hecho de que sean distintos los funcionarios que intervienen en el sumario, hasta su resolución, no quita el espíritu de cuerpo y subordinación,

    propio del orden jerárquico de las fuerzas policiales, lo cual impida pensar que exista un control imparcial de las actuaciones…”.

    En segundo lugar, sostuvo la inconstitucionalidad del decreto n° 18/97, por resultar contrario al texto fundamental y los Tratados Internacionales que lo integran, en tanto regula el procedimiento administrativo sancionador de las personas privadas de su libertad, en violación al principio de legalidad y las garantías del debido proceso.

    Sobre este aspecto del recurso, sostuvo que toda restricción a los derechos individuales efectuada por una Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    decisión de autoridad, en un estado democrático, resulta legítima solamente cuando proviene de una ley en sentido formal, en respeto de las disposiciones constitucionales previstas para su sanción, circunstancia que no se configura en el caso con la aplicación del decreto n° 18/97.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  3. ) Durante el término previsto en los arts. 465 -primera parte- y 466 del CPPN, se presentó la defensa pública oficial.

    En aquella oportunidad el Dr. T. reafirmó los agravios esbozados por su antecesor en la instancia en cuanto a la vulneración del debido proceso, principio acusatorio, non bis in idem, razonabilidad e in dubio pro reo.

    Por último solicitó la exención del pago de costas en la instancia.

  4. ) Conforme surge de las constancias del expediente digital, en fecha 17 de febrero del año en curso se cumplió

    con las previsiones del art. 468 del código de rito, sin que las partes hicieran uso del derecho que la ley les confiere a presentar breves notas.

    De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

  5. ) Cabe precisar que el tribunal, al...

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