Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Septiembre de 2020, expediente CPE 000431/2019/5/CA005
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación Incidente de falta de acción en causa CPE 431/2019: “TOMREL S.A. S/INFRACCIÓN LEY 24.769”.
J.N.P.E. N° 4, Secretaría N° 7, CPE N° 431/2019/5/CA5, Sala “B”, orden N° 29.807.
Buenos Aires, de septiembre de 2.020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.H.G. y de TOMREL S.A. a fs. 19/23 del presente incidente contra la resolución de fs. 9/12
del mismo legajo, por la cual se resolvió “
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NO HACER LUGAR al planteo realizado a fs. 1/3 y vta., correspondiente a los períodos fiscales diciembre/2014, junio/2015, diciembre/2015, febrero/2016, marzo/2016 y junio/2016…” (se prescinde del resaltado del original).
El memorial de fs. 32/37 vta. del presente incidente, por el cual la defensa de P.H.G. y de TOMREL S.A. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por el escrito obrante en copia a fs. 1/3 vta. del presente incidente, la defensa de P.H.G. y de TOMREL S.A. interpuso una excepción de falta de acción “…en los términos del artículo 14 de la ley 26.735, en relación con la supuesta apropiación indebida de aportes al régimen de obras sociales…
en relación con los períodos fiscales 12/2014, 6/2015, 12/2015, 2/2016, 3/2016
y 6/2016…”.
Por la resolución obrante a fs. 9/12 de este incidente el señor juez a cargo del juzgado “a quo” rechazó la excepción de falta de acción deducida por la defensa.
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) Que, con relación a los agravios de la defensa relativos a que la resolución recurrida carece “…de fundamentación seria y real en derecho,
invalidándolo como acto jurisdiccional válido por violarse en el caso el mandato previsto en el art. 123 del C.P.P.N…”, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en Fecha de firma: 14/09/2020
Alta en sistema: 15/09/2020
Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación apreciaciones meramente dogmáticas.
Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
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) Que, por lo demás, este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades, que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantea en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R..
Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
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) Que, por lo tanto, se advierte que lo argumentado por la defensa recurrente sólo constituye una discrepancia con las opiniones y las conclusiones expresadas por el juzgado “a quo” mediante la resolución apelada que no puede dar lugar a una declaración de invalidez de aquel pronunciamiento.
En consecuencia, lo que la parte recurrente argumentó al respecto no puede tener una recepción favorable.
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) Que, en el legajo principal se investiga, en cuanto interesa a la presente, la presunta apropiación indebida de los aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos a los empleados en relación de dependencia de TOMREL S.A. correspondientes a los períodos mensuales 12/2014, 6/2015, 12/2015, 2/2016, 3/2016 y 6/2016 por las sumas de $.767.502,01, $ 770.568,68, $ 1.033.563,83, $ 1.499.273,32, $ 1.545.899,61 y $.2.414.130,11, respectivamente.
Conforme lo expresó este Tribunal en oportunidades anteriores, la omisión de ingresar las sumas retenidas en concepto de aportes correspondientes a los distintos subsistemas que integran el Sistema Único de la Seguridad Social configura, por cada período mensual, un hecho único, sin que corresponda escindir el mismo en función del destino de los distintos aportes.
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) Que, no obstante, con fecha 20 de noviembre de 2019, el juzgado “a quo” dispuso suspender parcialmente el trámite de las actuaciones respecto de P.H.G. y de TOMREL S.A., así como suspender parcialmente el Fecha de firma: 14/09/2020
Alta en sistema: 15/09/2020
Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO...
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