Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Septiembre de 2020, expediente FRO 000348/2020/5/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 348/2020/5/CA1 “Incidente de excarcelación en autos SAYAGO, C.A. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de R. –

Secretaría “A”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial nº 2, Dr. F.H.P., en ejercicio de la defensa de C.A.S., contra la resolución del 14/02/2020, mediante la cual se denegó la excarcelación al encartado.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia y el día programado se USO OFICIAL

recibieron las minutas de las partes. Se labró el acta correspondiente y quedaron los presentes en condiciones de resolver.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa sostuvo que el a quo fundó su negativa en la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho que se le ha imputado a S., la posibilidad de una condena grave y las constancias obrantes en el legajo principal y de su LIP donde consta que registra una causa.

    Asimismo, se agravió de que se omitió el tratamiento del pedido de arresto domiciliario.

  2. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de Fecha de firma: 01/09/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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      2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  3. ) Cabe señalar que en oportunidad de recibírsele declaración USO OFICIAL

    indagatoria al encartado se le imputó: “…traficar con estupefacientes,

    concretamente, tener con fines de comercialización 4344 gramos aproximadamente de marihuana, distribuidos en: 10 trozos compactos tipo ladrillo recubiertos en cinta de embalar color marrón de distintas dimensiones,

    3 bolsas de nylon conteniendo cada una picadura y trozos compactos pequeños, y 1 envoltorio de nylon con precinto metálico conteniendo picadura,

    como así también elementos de fraccionamiento como ser dos balanzas de precisión y una bolsa con precintos y recortes de nylon, elementos que le fueron incautados en el interior de la vivienda de calle moreno 4035 casa nro. 3

    de pasillo donde se lo detuvo durante el transcurso del procedimiento realizado en fecha 31/1/2020 por personal de la Brigada Operativa Antinarcóticos II…”.

    Asimismo, mediante Resolución del 18/02/2020 se dictó su procesamiento con prisión preventiva como presunto autor del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (cfme. art. 5 inc. c) de la Ley 23.737); lo cual a la fecha no se encuentra firme por haber sido apelado, tramitando ante esta Sala los autos nº FRO

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    348/2020/7/CA2, conforme surge de la visualización en el Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

    Analizada la cuestión conforme a lo dicho en los puntos precedentes, atendiendo a las previsiones de los artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y al Plenario citado, corresponde señalar que, de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal expuesta, al imputado le podría corresponder, en su caso, una pena particularmente gravosa.

    Tampoco podría aplicársele, de corresponder, condena de ejecución condicional dado la pena prevista para el delito imputado.

    Atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, se presenta como posible que el imputado, intente evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento. O, antes bien, intentar entorpecer la marcha de las investigaciones frustrando los fines del proceso.

  4. ) Tal como se mencionó...

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