Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Julio de 2020, expediente CPE 000308/2016/TO06/5/CFC011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 308/2016/TO6/5/CFC11

REGISTRO N° 1049/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veinte, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B., J.C. y Gustavo M.

Hornos reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20,

14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y 6/20,

8/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de este Cuerpo. Ello, con el objeto de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el punto 6 de la Acordada 25/20 de la C.S.J.N., en la presente causa CPE 308/2016/TO6/5/CFC11, caratulada: “MAYERNA, L. s/ recurso de casación”.

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de la ciudad de Buenos Aires, con fecha 10 de enero de 2020, resolvió: “

  2. No hacer lugar al planteo formulado por la (…) Dra. P.M.G. a fs. 1

    en relación a la solicitud de arresto domiciliario en los términos del art. 10 del C. y del art. 32 de la ley 24.660 a favor del imputado L.M.…”.

  3. Contra dicha resolución, el Defensor Público Coadyuvante de L.M., doctor L.D., interpuso el recurso de casación en estudio; que fue concedido por el a quo.

  4. El recurrente motivó su presentación en los términos de ambos incisos del art. 456 del C.P.N.

    En primer lugar, la defensa señaló la procedencia formal de la impugnación deducida y consideró que el fallo en crisis resultaba arbitrario por contener defectos de fundamentación, que lo tornan inválido como acto jurisdiccional, al tiempo que se agravió de la interpretación que el tribunal a quo efectuó de las disposiciones de los arts. 10 del Código Penal y del art. 32 de la ley 24.660 (en función del art. 11 de la citada ley).

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Seguidamente, expuso los antecedentes del caso y en este sentido manifestó que solicitó la prisión domiciliaria a favor de L.M., en atención al delicado estado de salud de su madre,

    A.B., de 70 años de edad, quien padece de hipertensión arterial, hipotiroidismo, obesidad,

    artritis y artrosis, lo cual le generaría problemas de motricidad y un grave cuadro de depresión, siendo el nombrado el único familiar en condiciones de prestar una adecuada atención a su progenitora. Fundó su petición en función del art. 10 inc. “f” del C. y del art. 33 inc. “f” de la ley 24.660 los cuales prevén la morigeración de la prisión del imputado que tiene a su cargo a una persona con discapacidad.

    Posteriormente y en virtud de la Resolución Nro. 02/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.F., el recurrente postuló la aplicación de medidas menos lesivas que el encarcelamiento y solicitó, nuevamente, que se hiciera lugar al pedido de prisión domiciliaria de L.M..

    En su presentación recursiva la defensa postuló el principio de mínima trascendencia de la pena respecto de terceros, establecido en el art. 5.3

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su aplicación al presente caso. En efecto, alegó que la resolución en crisis habría desconocido el estado de vulnerabilidad de la madre de Mayerna, en violación de su derecho a la salud.

    Asimismo, se agravió de que el tribunal a quo haya incurrido en un excesivo rigor formal al interpretar la normativa invocada, lo que, a su criterio, torna arbitraria la resolución recurrida.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó que se case el pronunciamiento impugnado y se conceda el arresto domiciliario de L.M..

  5. Que en la etapa prevista por el art. 465

    bis –mod. ley 26.374— del C.P.N., en función de los arts. 454 y 455 ibídem, la Defensa Pública Oficial de Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    L.M. presentó breves notas. En dicha oportunidad, mantuvo el recurso interpuesto y se remitió a los agravios allí expresados. Hizo reserva del caso federal.

  6. Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de oficio de la feria judicial extraordinaria para dictar sentencia (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

    408/20, 459/29, 493/20, 520/20 y 576/20 P.E.N.;

    Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20,

    18/20 y 25/20 -en especial su punto 6- de la C.S.J.N.

    y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de este Cuerpo).

  8. De manera preliminar corresponde efectuar una reseña de las presentes actuaciones.

    En ese sentido, surge de las constancias del presente legajo que L.M. se encuentra procesado y requerido a juicio en orden a su presunta intervención como miembro de una asociación conformada con otras personas con el objeto de desplegar actividades ilícitas dirigidas a la comercialización de sustancias estupefacientes. Concretamente, se le imputan al nombrado ocho (8) hechos que versaron...

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