Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Junio de 2020, expediente CFP 010585/2017/TO01/5/CFC002
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Causa Nº CFP 10585/2017/TO1/5/CFC2
MERCADO, J.M. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación
Registro nro.:
Buenos Aires, 23 de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 10585/2017/TO1/5/CFC2
del registro de esta Sala III, caratulada: “MERCADO, J.M. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
-
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N..
8 de esta ciudad, con fecha 10 y 28 de enero de 2020,
resolvió: NO HACER LUGAR a la excarcelación de J.M. MERCADO, bajo ningún tipo de caución y mantener la prisión preventiva decretada a su respecto.
-
Que, contra la primera de dichas decisiones, la señora defensora pública oficial, doctora P.B.,
interpuso remedio casatorio. Que, a su vez, contra el segundo de los mentados pronunciamientos, la representante del Ministerio Público de la Defensa, doctora M.L.B., impetró recurso de casación. Ambas vías recursivas fueron concedidas por el a quo.
La doctora B. encuadró su recurso en la hipótesis de casación prevista por el inc. 2° del art. 456
del C.P.P.N.
En ese sentido, señaló que la decisión de fecha 10
de enero de 2020, en cuanto denegó la excarcelación de su asistido, adolece de falta de fundamentación (arts. 123 y 404, inc. 2°, del C.P.P.N.) y, por tanto, resulta arbitraria.
Ello es así –refirió-, porque apela a afirmaciones dogmáticas y soslaya la valoración de sendas circunstancias causídicas que habilitaban la aplicación de alguna de las 1
Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
medidas alternativas a la prisión preventiva establecidas en el art. 210, incs. “a” a “j”, del C.P.P.F.
En ese campo de ideas, resaltó que se pasó por alto que MERCADO cuenta con arraigo, siempre estuvo a derecho,
tiene la posibilidad de desarrollar tareas laborales lícitas y que las actuaciones se encuentran en estado avanzado, escenario que demuestra que a su respecto no concurren los riesgos procesales de peligro de fuga y entorpecimiento de las investigaciones (arts. 221 y 222,
del C.P.P.F.) y, por tanto, que perfectamente pudo ser beneficiado con alguna de las medidas de coerción o cautelar enumeradas en el aludido art. 210, del C.P.P.F.
Agregó que, no obsta a la concesión de dichas medidas, la gravedad del hecho imputado, la pena en expectativa, la historia personal de su defendido, que éste contaría con medios económicos para costearse una rebeldía y que aún restan por producirse diligencias probatorias.
En sustento de su postura, citó doctrina y jurisprudencia. Hizo reserva del caso federal.
La doctora B., entretanto, también centró
sus agravios en la causal prevista en el inc. 2° del art.
456 del C.P.P.N.
En esa...
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