Incidente Nº 5 - IMPUTADO: RAMOS CAMPAGNOLO, EDUARDO ALBERTO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFRO 061000402/2012/5/CFC001
Fecha18 Junio 2020
Número de registro260597533

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 61000402/2012/5/CFC1

REGISTRO Nº 853/20.4

Buenos Aires 18 de junio de 2020

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20

y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 6/20, 8/20, 10/20,

11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO

61000402/2012/5/CFC1, caratulada: “RAMOS CAMPAGNOLO,

E.A. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 5 de mayo de 2020 confirmó el rechazo de la solicitud de excarcelación y arresto domiciliario efectuada por la defensa de E.A.R.C..

  2. Que contra aquel pronunciamiento, la doctora R.A.G., defensora pública oficial de E.A.R.C.,

    interpuso el recurso de casación fechado el 15 de mayo del corriente, que el a quo oportunamente concedió y elevó a estudio de esta Alzada, con fecha 29 de mayo del mismo año.

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal de la vía intentada y reseñar los antecedentes del caso, la defensora desarrolló los siguientes Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    motivos de agravio, que enmarcó en las previsiones del art. 456, inc. 2º del C.P.P.N. En primer lugar,

    alegó que el a quo se limitó a analizar la gravedad de los hechos investigados, calificándolos como crímenes contra la humanidad, así como los antecedentes penales de R.C., merced de los cuales formuló una valoración arbitraria e in malam partem de las constancias del expediente;

    violando así el principio que impone que la prisión preventiva debe ser la última ratio del derecho penal.

    Seguidamente, consideró que la resolución impugnada se basó en una “foto” tomada al día 1 de mayo de 2020, y de esa manera soslayó que el COVID 19

    se propaga de modo exponencial, que hay casos de infectados asintomáticos, y que pueden aparecer casos de modo inesperado, aumentando la cantidad de infectados velozmente en sólo cuestión de días, por lo que esperar a que aparezca un caso infeccioso en la Unidad 34 de Campo de Mayo —donde su asistido se encuentra alojado— importa asumir un riesgo muy alto.

    En la misma dirección, afirmó que la referencia a la infra-ocupación del pabellón en el que está R.C. no altera esa observación, y que es falso que el encarcelamiento no aumente el riesgo de contraer la enfermedad.

    Por lo demás, indicó que se encuentra debidamente acreditado en el expediente —con los informes acompañados- que su defendido se encuentra comprendido dentro de la población de riesgo, e invocó en sustento de su pretensión los precedentes Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 61000402/2012/5/CFC1

    Durquet

    , de la Sala de Feria, y “N.” de la Sala II de esta C.F.C.P.

    Finalizó su presentación haciendo reserva del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez G.M.H. dijo:

  4. De las constancias traídas a conocimiento de esta Alzada surgen elementos que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

    408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 del P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20

    de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20,

    8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.). A su vez, como ya he tenido oportunidad de señalar, a esta Cámara Federal de Casación Penal en efecto compete por regla la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y, correlativamente, susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    de casación”; 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8,

    apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, desde la causa n° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, reg. n° 5613,

    del 15 de abril de 2004).

  5. En lo que respecta a los motivos de agravio expresados en el recurso de casación contra la decisión de la cámara de apelaciones del circuito que confirmó el rechazo de la excarcelación pretendida por E.A.R.C. y su defensa técnica, cabe recordar en primer lugar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, fijó ciertas pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso penal.

    A los fines de asegurar una mejor y más adecuada transición hacia el nuevo sistema procesal,

    y evitar que el sistema de progresividad territorial fijado por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal genere y consolide interpretaciones disímiles y contradictorias que provoquen situaciones de Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 61000402/2012/5/CFC1

    desigualdad ante la ley en relación con el goce de las garantías constitucionales, la referida comisión dispuso por medio de la resolución Nº 2/2019 (B.O. n°

    88603/19, publicada el 19/11/2019) la implementación para todo el territorio nacional de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    La inmediata vigencia de las normas que establecen en qué supuestos concretos la ley autoriza a presumir el peligro de fuga y/o de entorpecimiento (artículos 221 y 222) y de aquella que fija la lista de medidas de coerción a las que puede recurrirse frente a tales supuestos y el grado de progresividad y jerarquía existente entre ellas (artículo 210),

    busca evitar situaciones de desigualdad entre los justiciables en las jurisdicciones en las que se aplica el Código Procesal Penal Federal y aquellas en las que aún no se implementó integralmente. De tal forma, se brindaron criterios concretos y uniformes para todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación con el objetivo de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, estableciéndose a su vez pautas claras y previsibles para los ciudadanos y justiciables. En la normativa referida se reguló de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal.

    A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    aseguramiento del proceso ante los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222 citados,

    estableciendo normativamente un grado de progresividad y jerarquía de estas medidas y que el juzgador debe contemplar. Su organización es gradual y escalonada, y describe en primer término aquellas medidas que resultan menos lesivas, ubicando en el último lugar las de mayor intensidad. También se destaca al encarcelamiento preventivo como de ultima ratio en tanto su aplicabilidad opera solo en aquellos casos en los que las medidas anteriores no fueran suficientes. Por lo demás, su finalidad es netamente cautelar en tanto busca asegurar la comparecencia del imputado al proceso, o evitar el entorpecimiento de la investigación.

  6. Sin perjuicio de...

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