Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Junio de 2020, expediente FMZ 004030/2020/5/CA003
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4030/2020/5/CA3
Mendoza, de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 4030/2020/5/CA3, caratulados:
INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DECACERES
CABALLERO, A.H.P.I. LEY 22415
,
venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del
recurso de apelación interpuesto con fecha 23/04/2020, por la Defensa Técnica
del imputado A.H.C.C., contra la resolución de fecha
16/04/2020, cuya parte resolutiva seguidamente se transcribe: “
I. No hacer
lugar a la prisión domiciliaria en favor del interno C.C.,
A.H. (arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 a contrario sensu)
conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos, sin perjuicio
de una eventual revisión de las condiciones de encierro y de riesgo para su
salud, en tanto se modifiquen las actuales circunstancias del caso ose
aporten elementos de juicio que así lo ameriten. II. Poner en conocimiento
del Director del Servicio Penitenciario Provincial, su deber de adoptar las
siguientes medidas: a) intensificar y reforzar el área sanitaria, a fin de
controlar y asistir en forma exhaustiva a C., poniendo en
funcionamiento de manera inmediata el protocolo específico de prevención y
protección de Coronavirus COVID19 en contexto de encierro; debiendo
aclarar en forma expresa y fundada si bajo el actual contexto de encierro
sanitario, adecuación de espacios, provisiones médicas, etc. no es posible su
derecho a la salud e integridad física, en caso de permanecer en la institución
carcelaria. Es ese supuesto, resultará imprescindible la adjunción del
correspondiente informe de las áreas competentes a fin de determinar el
establecimiento penitenciario adecuado para su alojamiento, acorde al estado
de salud y perfil del procesado. b) extremar los controles preventivos y de
protección sobre todo el personal del S.P.F. y de aquellas personas que a
otros fines ingresan a diario en las instituciones carcelarias, sugiriendo la
adopción de medidas restrictivas a esos efectos.
Y CONSIDERANDO:
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34710623#259936702#20200604132523889
I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de
apelación la Defensa técnica, agraviándose de la denegatoria por parte del A
quo al pedido de prisión domiciliaria.
Sostiene que la decisión arbitraria ya que no ha tenido en
cuenta las circunstancias reales en las que la medida cautelar de detención se
esta llevando a cabo, reposando su decisión en imposición de medidas de
cumplimiento imposible.
Entiende que no resulta razonable que funde su decisión en que
en el lugar de detención actual, no existan casos de COVID19 ya que el
planteo morigeratorio es de tipo preventivo ya que pertenece a un grupo de
riesgo.
Que no ha tenido en cuenta particularmente la necesidad de
externar los cuidados respecto de detenidos en una institución carcelaria ante
el avance de la pandemia de COVID 19. Señala que su pupilo tiene 57 años,
padece de hipertensión arterial, debiendo ser medicado de por vida y que si
bien su patología de base se encuentra estabilizada en virtud de los fármacos
con los que se encuentra medicado, ello no lo excluye del grupo de riesgo en
caso de contagio.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia de fs. sub. 2, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°
14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el
del apelante a fs. sub. 03/05; y el del Sr. F. General a fs.sub. 06/07,
oportunidad en que dictamina en favor de hacer lugar a lo peticionado bajo las
condiciones que allí sugiere (art. 210 incs. j, b. e i, C.P.P.F.), solicitando se
haga extensivo el beneficio respecto del imputado G.M. (art. 441
C.P.P.N.), cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad
procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
A fs. sub. 09/10 con fecha 03/06/2020, la defensa acompaña
una acta en el cual el hermano del imputado se ofrece como guardador de la
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34710623#259936702#20200604132523889
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FMZ 4030/2020/5/CA3
prisión domiciliaria que peticiona e incluso la recepción en su hogar para que
transcurra ahí la prisión domiciliaria, todo lo que se tiene presente.
III.En primer lugar este Tribunal estima necesario realizar
algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión
domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron
dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas
situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y
requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su
procedencia.
El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de
Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta
por disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas
que están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del
dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen
y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al
introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho
código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,
comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o
investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el
mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N...
La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o
el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y
dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra
alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los
incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía
incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales
dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco
de una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de
la persona imputada, (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el Juez a
pedido únicamente del F. o Q. quienes, conforme lo establece el
art. 210 del nuevo C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas de
morigeradas coerción para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34710623#259936702#20200604132523889
entorpecimiento de la investigación. La exposición o numeración de estas
medidas progresiva en rigor y de carácter enunciativo dispuestas en incisos
que van desde el a), hasta el j), fijando en última instancia aquella que implica
el arresto domiciliario, siempre y cuando las restantes no fueran suficientes.
Será procedente luego de un examen exhaustivo de los indicadores de riesgo
procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en un juego
armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige
por las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales
adjetivos.
Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión
también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la
prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada
en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,
de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos
policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo
electrónico de control, el cual sólo podrá ser...
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