Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Junio de 2020, expediente FMZ 004030/2020/5/CA003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 4030/2020/5/CA3

Mendoza, de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 4030/2020/5/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DECACERES

CABALLERO, A.H.P.I. LEY 22415

,

venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto con fecha 23/04/2020, por la Defensa Técnica

del imputado A.H.C.C., contra la resolución de fecha

16/04/2020, cuya parte resolutiva seguidamente se transcribe: “

I. No hacer

lugar a la prisión domiciliaria en favor del interno C.C.,

A.H. (arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 a contrario sensu)

conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos, sin perjuicio

de una eventual revisión de las condiciones de encierro y de riesgo para su

salud, en tanto se modifiquen las actuales circunstancias del caso ose

aporten elementos de juicio que así lo ameriten. II. Poner en conocimiento

del Director del Servicio Penitenciario Provincial, su deber de adoptar las

siguientes medidas: a) intensificar y reforzar el área sanitaria, a fin de

controlar y asistir en forma exhaustiva a C., poniendo en

funcionamiento de manera inmediata el protocolo específico de prevención y

protección de Coronavirus COVID19 en contexto de encierro; debiendo

aclarar en forma expresa y fundada si bajo el actual contexto de encierro

sanitario, adecuación de espacios, provisiones médicas, etc. no es posible su

derecho a la salud e integridad física, en caso de permanecer en la institución

carcelaria. Es ese supuesto, resultará imprescindible la adjunción del

correspondiente informe de las áreas competentes a fin de determinar el

establecimiento penitenciario adecuado para su alojamiento, acorde al estado

de salud y perfil del procesado. b) extremar los controles preventivos y de

protección sobre todo el personal del S.P.F. y de aquellas personas que a

otros fines ingresan a diario en las instituciones carcelarias, sugiriendo la

adopción de medidas restrictivas a esos efectos.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34710623#259936702#20200604132523889

I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de

apelación la Defensa técnica, agraviándose de la denegatoria por parte del A

quo al pedido de prisión domiciliaria.

Sostiene que la decisión arbitraria ya que no ha tenido en

cuenta las circunstancias reales en las que la medida cautelar de detención se

esta llevando a cabo, reposando su decisión en imposición de medidas de

cumplimiento imposible.

Entiende que no resulta razonable que funde su decisión en que

en el lugar de detención actual, no existan casos de COVID19 ya que el

planteo morigeratorio es de tipo preventivo ya que pertenece a un grupo de

riesgo.

Que no ha tenido en cuenta particularmente la necesidad de

externar los cuidados respecto de detenidos en una institución carcelaria ante

el avance de la pandemia de COVID 19. Señala que su pupilo tiene 57 años,

padece de hipertensión arterial, debiendo ser medicado de por vida y que si

bien su patología de base se encuentra estabilizada en virtud de los fármacos

con los que se encuentra medicado, ello no lo excluye del grupo de riesgo en

caso de contagio.

  1. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia de fs. sub. 2, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes

    comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el

    del apelante a fs. sub. 03/05; y el del Sr. F. General a fs.sub. 06/07,

    oportunidad en que dictamina en favor de hacer lugar a lo peticionado bajo las

    condiciones que allí sugiere (art. 210 incs. j, b. e i, C.P.P.F.), solicitando se

    haga extensivo el beneficio respecto del imputado G.M. (art. 441

    C.P.P.N.), cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad

    procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    A fs. sub. 09/10 con fecha 03/06/2020, la defensa acompaña

    una acta en el cual el hermano del imputado se ofrece como guardador de la

    Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34710623#259936702#20200604132523889

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    FMZ 4030/2020/5/CA3

    prisión domiciliaria que peticiona e incluso la recepción en su hogar para que

    transcurra ahí la prisión domiciliaria, todo lo que se tiene presente.

    III.En primer lugar este Tribunal estima necesario realizar

    algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión

    domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron

    dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas

    situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y

    requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su

    procedencia.

    El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de

    Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta

    por disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas

    que están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del

    dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen

    y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de

    Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al

    introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho

    código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,

    comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o

    investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el

    mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N...

    La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o

    el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y

    dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra

    alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los

    incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía

    incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales

    dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.

    En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco

    de una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de

    la persona imputada, (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el Juez a

    pedido únicamente del F. o Q. quienes, conforme lo establece el

    art. 210 del nuevo C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas de

    morigeradas coerción para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34710623#259936702#20200604132523889

    entorpecimiento de la investigación. La exposición o numeración de estas

    medidas progresiva en rigor y de carácter enunciativo dispuestas en incisos

    que van desde el a), hasta el j), fijando en última instancia aquella que implica

    el arresto domiciliario, siempre y cuando las restantes no fueran suficientes.

    Será procedente luego de un examen exhaustivo de los indicadores de riesgo

    procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en un juego

    armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige

    por las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales

    adjetivos.

    Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión

    también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la

    prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada

    en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,

    de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos

    policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo

    electrónico de control, el cual sólo podrá ser...

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