Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Septiembre de 2018, expediente CPE 001319/2015/TO01/5/CFC001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III
Causa Nº CPE 1319/2015/TO1/5/CFC1
Z., Q. s/recurso de casación
Registro nro.: 1254/18
la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa CPE 1319/2015/TO1/5/CFC1, caratulada:
Z., Q. s/ recurso de casación
, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara,
doctor R.O.P., y de la defensora particular, doctora M.V.U..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, R.,
M..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora L.E.C. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la Sra. F. General contra la resolución del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1, que sobreseyó a Q.Z. por el delito de evasión al pago del Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado correspondiente al período fiscal 2010, por las sumas de $1.351.025,02 y $802.108,93 respectivamente previsto en los arts. 1 y 2 inc. a) de la ley 24.769.
Fecha de firma: 28/09/2018
Alta en sistema: 03/10/2018
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31310245#217291898#20181002075801965
Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466
del ordenamiento ritual, el F. General amplió fundamentos.
Superada la etapa prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
El impugnante encauzó su presentación en el inciso 1°
del artículo 456 del C.P.P.N. por la incorrecta aplicación retroactiva de la ley 27.430 al considerarla más benigna habida cuenta que no se verifica un cambio en la reprobación social del hecho, sino sólo una actualización de los montos para compensar una depreciación monetaria.
Con fundamento y cita de la Resolución General nº
18/18 de la Procuración General de la Nación, concluyó que el fallo no estaba ajustado a derecho.
Hizo reserva del caso federal.
El señor representante del Ministerio Público F. recurrió el sobreseimiento de Z.Q. que en el requerimiento de elevación a juicio imputara al encausado haber evadido el pago de los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado correspondientes al período fiscal 2010, por las sumas de $1.351.025,02 y $802.108,93, calificando al primero como el delito previsto en el art. 1 de la ley 24.769,
y al segundo en el art. 2 inc. “a” de la misma ley.
La solución que se impugna se basó en la modificación introducida por la ley 27.430 que elevó los montos de los impuestos no pagados como condición objetiva de Fecha de firma: 28/09/2018
Alta en sistema: 03/10/2018
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Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal Sala III
Causa Nº CPE 1319/2015/TO1/5/CFC1
Z., Q. s/recurso de casación
punibilidad, tanto para el tipo penal simple en $1.500.000 como para el agravado en $15.000.000.
Dicha ley publicada en el Boletín Oficial del 29 de diciembre de 2017, al derogar el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias) y establecer un aumento de los montos mínimos, impone la comparación entre ambos regímenes y la selección de la vigente como ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal) toda vez que el monto evadido es inferior y no alcanza a los establecidos en la reforma, lo que decantó en la solución liberatoria.
En efecto, su artículo 1º dispone que será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco… siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual; mientras que en el régimen anterior ese monto era de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).
Con respecto a la evasión agravada en su artículo 2
establece que, “la pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión cuando en el caso del artículo 1º se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos: (…) a) el monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($
15.000.000)”, en tanto que el monto anterior era de cuatro millones de pesos ($4.000.000).
He de adelantar que comparto la solución adoptada por el a quo.
Fecha de firma: 28/09/2018
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Así es que al confrontar el monto previsto como umbral de punibilidad en la ley actual 27.430, con los evadidos en el ejercicio anual del impuesto al valor agregado y del impuesto a las Ganancias (período 2010) por Z.Q. se advierte que no alcanzan el tope de incriminación ahora prescripto en el artículo 1º y 2º inc. a) de dicha norma.
La comparación de los montos establecidos como tope de punibilidad en una y otra ley dejan en evidencia que la última es para el caso expuesto, la más favorable, en virtud del principio establecido en el artículo 2 del código de fondo.
Cuestión análoga sobre la cual ya he tenido oportunidad de pronunciarme al resolver in re “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.
el 28/9/12 y sus citas, entre otras, que marca el criterio que se ha de seguir mutatis mutandi en la presente y a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.
Sin embargo es necesario extractar que en dichos precedentes se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad,
traída en las leyes tributarias.
El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en la desincriminación de determinadas conductas.
Analizada la modificación traída en la ley 27.430, a tenor del criterio asentado por el Alto Tribunal en el fallo Fecha de firma: 28/09/2018
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Cámara Federal de Casación Penal Sala III
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Z., Q. s/recurso de casación
de cita, se desprende que se trata de una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento.
Entonces, puesto en evidencia a través de la sanción de la ley 27.430 el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto, no cabe sino concluir que la incriminación atribuida a los encausados debe examinarse según dicha norma.
De esa conclusión se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, y por ende el recurso fiscal debe ser rechazado.
En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público F., sin costas.
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
-
-Que habremos de disentir respetuosamente con la opinión de la distinguida colega que vota en primer término,
toda vez que, como inveteradamente hemos sostenido, las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.
Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/
recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº
15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº
1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Fecha de firma: 28/09/2018
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Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13,
rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos dicho que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las...
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