Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Mayo de 2020, expediente FMZ 014397/2019/5/CA003
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 14397/2019/5/CA3
Expte. N° FMZ 14397/2019/5/CA3
INCIDENTE DE EXCARCELACION DE
F.C., LUCIANO AYRTON
Mendoza, de mayo de 2020.
Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 14397/2019/5/CA3
caratulados “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE FIGUEROA
CASTILLO, L.A. venidos a esta Sala de Feria de la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en virtud del recurso de
apelación deducido por la defensa particular de L.A.F.
CASTILLO (fs. sub. 07 y vta.) contra la resolución dictada por el Sr. Juez del
Juzgado Federal N° 3 de Mendoza mediante la cual dispuso: “DENEGAR LA
EXCARCELACION presentada en favor de Luciano Ayrton FIGUEROA
CASTILLO, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en la
causa principal” (fs. sub. 05 y vta.);
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. sub. 01/02 de los presentes autos se presenta la defensa de
L.A.F.C., solicitando el cambio de la
calificación legal atribuida a su pupilo, ello en atención a lo expresado por el
encartado en la ampliación de su declaración indagatoria, conforme los
argumentos que expone.
En consecuencia solicita se le conceda a su defendido el beneficio de
la excarcelación, puesto que la pena en abstracto que correspondería a la
calificación legal que pretende permite la condena de ejecución condicional.
Fecha de firma: 12/05/2020
Alta en sistema: 13/05/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
En subsidio solicita se excarcele a su defendido por la aplicación de lo
dispuesto por los arts. 210, 221 y 222 del CPPF.
El pedido de cambio de calificación legal se agregó a los autos
principales, por lo que el aquo entendió que correspondía avocarse en el
presente incidente al estudio de la beneficio excarcelación solicitada.
Al momento de resolver, el Sr. Juez aquo dispuso no hacer lugar a la
excarcelación solicitada (fs. sub. 05 y vta.).
Contra dicho interlocutorio interpone recurso de apelación la defensa
del encartado, por entender que dicha decisión carece de fundamentación al no
existir riesgo procesal en el caso concreto – siendo que el arraigo familiar y
laboral fueron acreditados reduciéndose a basar la denegatoria de la
excarcelación de F. en la gravedad del delito que se le atribuye, la
solidez de la imputación, la expectativa de pena en abstracto y, finalmente, la
supuesta organización delictiva de la que el imputado formaría parte.
Finalmente considera que el aquo no se ha expedido respecto de la aplicación
de las medidas de coerción menos gravosas contempladas por el art. 210 del
C.P.P.F. (fs. sub. 07 y vta.).
-
Concedido el recurso por el Inferior (fs. sub. 08 y vta.) y elevadas
las actuaciones a este Tribunal (fs. sub. 09), las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual
fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus COVID19, y
que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en
su lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos (fs.
sub. 12).
Así, luce en primer término el informe presentado por la defensa
particular del imputado F.C. quien manifiesta que sostiene los
argumentos esgrimidos al momento de interponer el recurso de apelación.
Asimismo destaca que el fundamento de la presente excarcelación es distinto
Fecha de firma: 12/05/2020
Alta en sistema: 13/05/2020
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al de los anteriores pedidos, invocando como elemento nuevo la ampliación de
la declaración indagatoria de su pupilo procesal (fs. sub. 13 y vta.).
Seguidamente, se presenta el Sr. Fiscal General solicitando el rechazo
del recurso intentado por entender que la materialidad de los hechos y la
solidez de la imputación fundaron el procesamiento y prisión preventiva del
imputado, los cuales fueron confirmados por este Tribunal en los autos FMZ
14397/2019/4/CA1 y FMZ 14397/2019/4/CA2 el día 20 de febrero del
corriente año. Agrega que los dichos del imputado al prestar ampliación de
indagatoria no lograron conmover la aludida solidez de la imputación, toda
vez que el procesamiento fue confirmado. Concluye haciendo hincapié en que
persiste el riesgo procesal, conforme a las pautas previstas por los arts. 221 y
222 del C.P.P.F (fs. sub. 14/15 vta.).
-
Ahora bien, analizadas las constancias obrantes en la causa, como
así también los argumentos esgrimidos, tanto por la defensa como por el Sr.
Fiscal General, este Tribunal estima que no corresponde hacer lugar al recurso
de apelación oportunamente deducido, efectuando previamente un estudio de
los institutos y principios implicados en materia de prisión preventiva.
En primer lugar, debe ponerse de resalto que la regla general
contemplada por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que
la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación
de la ley...
; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.
18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14
PIDCyP.
En este sentido se sostiene que “…la detención anterior a la sentencia
condenatoria, entonces, sólo resulta legítima en la medida en que se utilice
exclusivamente para garantizar la comparecencia del imputado al
procedimiento penal abierto en su contra, y nunca como un castigo en sí
mismo. Toda detención que persiga otros fines se torna, por ende, en una
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detención ilegítima” (BOVINO, A., “El encarcelamiento preventivo en
los tratados de derechos humanos”, en La aplicación de los tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos
Aires, 1997, p. 444).
De lo expuesto surge el carácter eminentemente cautelar de la coerción
personal, en tanto restringe la libertad al solo resguardo del peligro de fuga o
de entorpecimiento del proceso, extremos que requieren que deben encontrar
sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso
concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos
en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18
de la C.N.) cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y
otros s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
-
Que en concordancia con lo expuesto, vale destacar que el nuevo
Código Procesal Penal Federal modifica el paradigma del sistema de
excarcelación de la Ley 23984 aún vigente ya no basando el
encarcelamiento en las escalas penales, las presunciones de iure, las reglas
abstractas generales y la excarcelación como beneficio; sino que plasma un
sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de
nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del individuo, cualquiera
sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su
responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la libertad sólo puede ser restringida para
garantizar la comparecencia del imputado al proceso o para evitar el
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entorpecimiento de la investigación, no pudiendo ser limitada sobre la base de
criterios automáticos, abstractos y generales, sino sobre la base en cada caso
particular de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad
. De ello deriva que las medidas de coerción personal pueden
ser impuestas cuando se justifiquen, teniendo en cuenta, a su vez, que pueden
ser dejadas de lado ni bien se acredite su falta de utilidad.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k)
del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios
y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF aún no vigente en esta jurisdicción
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
peligro de...
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