Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Mayo de 2020, expediente FMZ 014397/2019/5/CA003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14397/2019/5/CA3

Expte. N° FMZ 14397/2019/5/CA3

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE

F.C., LUCIANO AYRTON

Mendoza, de mayo de 2020.

Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 14397/2019/5/CA3

caratulados “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE FIGUEROA

CASTILLO, L.A. venidos a esta Sala de Feria de la

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en virtud del recurso de

apelación deducido por la defensa particular de L.A.F.

CASTILLO (fs. sub. 07 y vta.) contra la resolución dictada por el Sr. Juez del

Juzgado Federal N° 3 de Mendoza mediante la cual dispuso: “DENEGAR LA

EXCARCELACION presentada en favor de Luciano Ayrton FIGUEROA

CASTILLO, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en la

causa principal” (fs. sub. 05 y vta.);

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. sub. 01/02 de los presentes autos se presenta la defensa de

    L.A.F.C., solicitando el cambio de la

    calificación legal atribuida a su pupilo, ello en atención a lo expresado por el

    encartado en la ampliación de su declaración indagatoria, conforme los

    argumentos que expone.

    En consecuencia solicita se le conceda a su defendido el beneficio de

    la excarcelación, puesto que la pena en abstracto que correspondería a la

    calificación legal que pretende permite la condena de ejecución condicional.

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

    En subsidio solicita se excarcele a su defendido por la aplicación de lo

    dispuesto por los arts. 210, 221 y 222 del CPPF.

    El pedido de cambio de calificación legal se agregó a los autos

    principales, por lo que el aquo entendió que correspondía avocarse en el

    presente incidente al estudio de la beneficio excarcelación solicitada.

    Al momento de resolver, el Sr. Juez aquo dispuso no hacer lugar a la

    excarcelación solicitada (fs. sub. 05 y vta.).

    Contra dicho interlocutorio interpone recurso de apelación la defensa

    del encartado, por entender que dicha decisión carece de fundamentación al no

    existir riesgo procesal en el caso concreto – siendo que el arraigo familiar y

    laboral fueron acreditados reduciéndose a basar la denegatoria de la

    excarcelación de F. en la gravedad del delito que se le atribuye, la

    solidez de la imputación, la expectativa de pena en abstracto y, finalmente, la

    supuesta organización delictiva de la que el imputado formaría parte.

    Finalmente considera que el aquo no se ha expedido respecto de la aplicación

    de las medidas de coerción menos gravosas contempladas por el art. 210 del

    C.P.P.F. (fs. sub. 07 y vta.).

  2. Concedido el recurso por el Inferior (fs. sub. 08 y vta.) y elevadas

    las actuaciones a este Tribunal (fs. sub. 09), las partes intervinientes fueron

    debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual

    fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus COVID19, y

    que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en

    su lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos (fs.

    sub. 12).

    Así, luce en primer término el informe presentado por la defensa

    particular del imputado F.C. quien manifiesta que sostiene los

    argumentos esgrimidos al momento de interponer el recurso de apelación.

    Asimismo destaca que el fundamento de la presente excarcelación es distinto

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

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    al de los anteriores pedidos, invocando como elemento nuevo la ampliación de

    la declaración indagatoria de su pupilo procesal (fs. sub. 13 y vta.).

    Seguidamente, se presenta el Sr. Fiscal General solicitando el rechazo

    del recurso intentado por entender que la materialidad de los hechos y la

    solidez de la imputación fundaron el procesamiento y prisión preventiva del

    imputado, los cuales fueron confirmados por este Tribunal en los autos FMZ

    14397/2019/4/CA1 y FMZ 14397/2019/4/CA2 el día 20 de febrero del

    corriente año. Agrega que los dichos del imputado al prestar ampliación de

    indagatoria no lograron conmover la aludida solidez de la imputación, toda

    vez que el procesamiento fue confirmado. Concluye haciendo hincapié en que

    persiste el riesgo procesal, conforme a las pautas previstas por los arts. 221 y

    222 del C.P.P.F (fs. sub. 14/15 vta.).

  3. Ahora bien, analizadas las constancias obrantes en la causa, como

    así también los argumentos esgrimidos, tanto por la defensa como por el Sr.

    Fiscal General, este Tribunal estima que no corresponde hacer lugar al recurso

    de apelación oportunamente deducido, efectuando previamente un estudio de

    los institutos y principios implicados en materia de prisión preventiva.

    En primer lugar, debe ponerse de resalto que la regla general

    contemplada por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que

    la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

    de la ley...

    ; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

    PIDCyP.

    En este sentido se sostiene que “…la detención anterior a la sentencia

    condenatoria, entonces, sólo resulta legítima en la medida en que se utilice

    exclusivamente para garantizar la comparecencia del imputado al

    procedimiento penal abierto en su contra, y nunca como un castigo en sí

    mismo. Toda detención que persiga otros fines se torna, por ende, en una

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

    detención ilegítima” (BOVINO, A., “El encarcelamiento preventivo en

    los tratados de derechos humanos”, en La aplicación de los tratados sobre

    derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos

    Aires, 1997, p. 444).

    De lo expuesto surge el carácter eminentemente cautelar de la coerción

    personal, en tanto restringe la libertad al solo resguardo del peligro de fuga o

    de entorpecimiento del proceso, extremos que requieren que deben encontrar

    sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso

    concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos

    en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18

    de la C.N.) cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y

    otros s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

    9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

    590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

    máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

    justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

    durante el proceso.

  4. Que en concordancia con lo expuesto, vale destacar que el nuevo

    Código Procesal Penal Federal modifica el paradigma del sistema de

    excarcelación de la Ley 23984 aún vigente ya no basando el

    encarcelamiento en las escalas penales, las presunciones de iure, las reglas

    abstractas generales y la excarcelación como beneficio; sino que plasma un

    sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de

    nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del individuo, cualquiera

    sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su

    responsabilidad.

    Es decir, un sistema donde la libertad sólo puede ser restringida para

    garantizar la comparecencia del imputado al proceso o para evitar el

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

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    entorpecimiento de la investigación, no pudiendo ser limitada sobre la base de

    criterios automáticos, abstractos y generales, sino sobre la base en cada caso

    particular de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

    necesariedad

    . De ello deriva que las medidas de coerción personal pueden

    ser impuestas cuando se justifiquen, teniendo en cuenta, a su vez, que pueden

    ser dejadas de lado ni bien se acredite su falta de utilidad.

    Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

    restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k)

    del art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

    aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

    nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios

    y jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF aún no vigente en esta jurisdicción

    sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

    la libertad del individuo

    que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el

    peligro de...

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