Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Mayo de 2020, expediente FRO 031425/2016/5/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int. R., 4 de mayo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de esta Cámara en feria, el expediente Nº

FRO 31425/2016/5/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos PUCHETA,

R.D. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de R. – Secretaría A), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.H.P., en ejercicio de la defensa de R.D.P. (fs. 19/24), contra la resolución del 28/11/2019, mediante la cual se dispuso denegar la segunda solicitud de excarcelación del nombrado (fs. 17/18).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia oral para informar y se puso en USO OFICIAL

conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16. El día fijado para la celebración de la audiencia, conforme lo manifestado por la defensa a fs. 34, se tuvieron por reproducidos los argumentos expuestos oportunamente, se agregó la minuta presentada por el F. General, se labró el acta correspondiente y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 25/39).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis posee referencias dogmáticas e imprecisas, que nada tienen que ver con la peligrosidad que representa la soltura de su defendido.

    Adujo que más allá de cualquier interpretación literal posible de la letra del código procesal, los estandares establecidos por los más altos Tribunales Internacionales y Nacionales en la materia han derogado la noción de delitos no excarcelables, mediante la que se pretende fundar la presunción de riesgos procesales a partir de la escala penal prevista en abstracta para el delito endilgado.

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO

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    Señalo que resulta indiscutible que el órgano jurisdiccional debe fundamentar el rechazo del pedido de libertad aportando argumentos valederos queden cuenta respecto de que la persona, en caso de recuperar la libertad, entorpecerá el accionar de la justicia o se dará a la fuga, y dichos motivos, no pueden basarse la gravedad del hecho endilgado o pena en expectativa.

    Expuso además que, la mera existencia de causas en trámite,

    que no representan antecedente alguno a computar, no resulta demostrativo de peligrosidad procesal y que la prueba obtenida durante el transcurso de la investigación ya se encuentra en poder del Estado.

    Asimismo, refirió que el juez instructor prescindió formular consideración alguna en relación a las circunstancias personales del nombrado esgrimidas y acreditadas en relación a su arraigo, con lo cual la resolución apelada resulta arbitraria e infundada.

    Finalmente, formulo reservas.

    Posteriormente la defensa amplió la expresión de agravios,

    fundamentalmente, en las actuales circunstancias, producto de la irrupción de la pandemia del COVID 19 que sostiene deben ser valoradas antes de resolver la cuestión de libertad pendiente.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO

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    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto USO OFICIAL

    total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  3. ) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio formulado,

    debe señalarse que para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO

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    de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de Fecha de firma: 04/05/2020

      Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO

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      2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  4. ) Al momento de recibírsele declaración indagatoria al USO OFICIAL

    encartado se le imputó: “…TRAFICAR CON ESTUPEFACIENTES (PROVEER,

    DISTRIBUIR, ACOPIAR, ALMACENAR, TRANSPORTAR, FRACCIONAR Y

    TENER CON FINES DE COMERCIALIZACION TANTO MARIHUANA Y

    COCAINA QUE A CONTINUACION SE DETALLA: 1) UNA PLANTA DE

    MARIHUANA QUE FUERA SECUESTRADA EN EL DOMICILIO DE ROQUE

    SAENZ PEÑA Nº204 DE VILLA GOBERNADOR GALVEZ DONDE SE

    DETUVO A M.H.O.; 2) UNA BOLSITA DE NYLON

    TRANSPARENTE CON MARIHUANA, UNA BOLSITA DE NYLON

    TRANSPARENTE CON COCAINA Y UNA BOLSITA DE NYLON DE COLOR

    NEGRO CON COCAINA, ELEMENTOS QUE FUERAN SECUESTRADOS EN

    EL DOMICILIO DE CALLE 20 DE JUNIO S/N DONDE SE DETUVO A SERGIO

    ALBERTO LEGUIZAMON Y A N.S.L.; 3)

    APROXIMADAMENTE 12 GRAMOS DE MARIHUANA CONTENIDOS EN UNA

    BOLSA DE PLASTICO TRANSPARENTE; APROXIMADAMENTE 345

    GRAMOS DE MARIHUANA CONTENIDOS EN UNA BOLSA Y DOS TROZOS

    COMPACTOS DE MARIHUANA, 2 PLANTAS DE MARIHUANA; ELEMENTOS

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO

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    QUE FUERAN SECUESTRADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE MORENO

    2440 DE VILLA GOBERNADOR GALVEZ DONDE SE DETUVO A PABLO

    JAVIER MESA, Y APROXIMADAMENTE 18 GRAMOS DE MARIHUANA

    DISTRIBUIDOS EN DOS ENVOLTORIOS DE NYLON HALLADOS DENTRO

    DEL BUCHE DE LA MOTO DOMINIO 462 GLA ESTACIONADA EN LA

    COCHERA DE DICHO...

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