Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 22 de Abril de 2020, expediente FMZ 000097/2020/5/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 97/2020/5/CA1

Mendoza, 22 abril de 2020

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ Nº 97/2020/5/CA1, caratulados:

CORVALÁN, E.F. s/INCIDENTE DE PRISIÓN

DOMICILIARIA

, venidos del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, a esta S. “A”, a

los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 24 contra la resolución

de fs. 22/23, en cuanto dispuso: “NO HACER LUGAR al pedido de prisión

domiciliaria solicitado a fs. sub. 1 y 14/19 por la defensa de la imputada Elizabeth

F. CORVALAN ap. Materno ACOSTA;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 24, la imputada E.F.C. por derecho

    propio interpuso recurso de apelación contra el decisorio de fs. 22/23, por el que el

    Juez de Primera Instancia no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria, solicitado a

    su favor.

    En tal oportunidad, señaló que no coincide con el juzgador, en cuanto

    éste refiere que sus hijos menores están sostenidos económicamente. Al respecto,

    indicó que ella solo les puede pasar la suma de $4000 por mes, monto que percibe en

    concepto de asignación universal por hijo, Agregó que su hijo mayor tampoco puede

    ayudarlos económicamente porque, si bien trabaja, tiene una familia que mantener.

    Por otro lado, manifestó su hijo de 8 años, está con tratamiento

    psicológico desde que su padre los abandonó y que el de 14 años de edad, tiene

    inconvenientes para asistir al colegio. Aclaró que sus hijos mayores, presentan

    dificultades en el cuidado de sus hermanos menores porque tienen sus propias

    familias.

    Además, refirió que en algunas ocasiones los niños se quedan con

    su madre, pero como ésta también trabaja desconoce en qué momentos los cuidaría.

    Sumó a lo expuesto que su madre tiene 62 años de edad, tiene problemas de salud,

    cardíacos, reumáticos, de presión, y tiene a cargo a otra de sus nietas.

    A fs. sub 25/26 el Sr. Defensor Público Oficial, V.T.,

    fundó la apelación interpuesta por su representada la imputada E.C.,

    sosteniendo su procedencia en los arts. 432; 434; 449 y 450 del C.P.P.N.. Agregó, a

    Fecha de firma: 22/04/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34555462#258350817#20200422094825158

    las críticas formuladas por la recurrente, otros argumentos los que se tienen aquí por

    reproducidos en honor a la brevedad.

  2. ) Que, elevado el expediente a esta Alzada, las partes fueron

    notificadas de la providencia de ésta Cámara, por la cual mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    suspendió la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley

    26.374) y en su lugar dispuso, tener presente lo informado mediante escrito

    electrónico por el Ministerio Público Fiscal y que la defensa comparezca mediante

    apunte sustitutivo, el que luce agregado a a fs. 32/33.

    A fs. sub 36 se dio intervención al Ministerio Pupilar, en relación a la

    solicitud de prisión domiciliaria de la encartada C., el que fuera notificado a fs.

    sub 36 y vta..

    La representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de informar,

    resaltó en primer término que es criterio de la Vindicta Pública analizar el

    otorgamiento de la prisión domiciliaria a la madre de un menor, de acuerdo a las

    circunstancias propias del caso y en virtud del principio de no transcendencia de la

    pena, establecido en la Convención Americana de DD HH.

    Expuesto lo cual indicó que, de conformidad a las constancias de la

    causa, los menores no presentan sus derechos vulnerados a la luz de la Convención

    sobre los Derechos del Niño. Enunció los informes que acreditan lo dicho.

    Por último, mencionó que la encartada registra dos condenas

    efectivas por violación a la Ley 23.737 y que, al momento de los hechos investigados

    en el marco de estos autos principales, se encontraba detenida bajo la modalidad de

    prisión domiciliaria por esas otras causas.

    Que, por su parte, el Dr. J.O.M. –Defensor Público

    Oficial se agravió del decisorio del “aquo” toda vez que entiende que ha incurrido

    en el error de confundir dos instituciones absolutamente diferentes (la “sanción” y la

    coerción cautelar

    ) que divergen en sus fundamentos y en sus fines.

    Al respecto, alegó que la resolución que se impugna parece fundar en

    el merecimiento de la pena la severidad de la coerción procesal, distorsionando la

    naturaleza cautelar (y excepcional) de la prisión preventiva y descartando la

    Fecha de firma: 22/04/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34555462#258350817#20200422094825158

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 97/2020/5/CA1

    suficiencia del arresto domiciliario para cancelar los riesgos de evasión o de

    entorpecimiento probatorio.

    A continuación, criticó la importancia asignada a la declaración en

    sede policial de la Sra. D.E.A., madre de la imputada. Afirmó que se ha

    incurrido en una violación al art. 242 del Código Procesal Penal de la Nación, que

    dispone: “No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su

    cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos”.

    A fs. 37 la Dra. C.F., en representación del Ministerio

    Público Pupilar, por los menores A.D.R. y M.miliano Nicolás

    Gibbs, presentó informe por escrito. En tal oportunidad, consideró que la concesión

    del beneficio de prisión domiciliaria a C. resultaría lo más beneficioso para la

    vida diaria y el desarrollo de los menores que representa. Ello, en virtud de los

    argumentos que expuso a los que remitimos.

  3. ) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se

    encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el

    que se expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo.

    Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la

    encartada y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el magistrado de

    grado y mantener a E.F.C. en el mismo estado de detención en el

    que se halla.

    Que, en forma previa a todo trámite, habrá de decirse que el instituto

    de la prisión domiciliaria es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de

    la libertad regulado por la Ley 24660 (B.O. 16.07.96) reformada por Ley 26472

    (modifica arts. 32, 33 y 35), cuyo art. 32 establece: “… El Juez de ejecución, o juez

    competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención

    domiciliaria: (…) f) A la madre de un niño menor de cinco años o de una persona

    con discapacidad, a su cargo”.

    En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, deberá

    determinarse si procede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada a

    favor de la imputada, siempre que en ejercicio de la facultad discrecional otorgada a

    quienes compete la administración de la justicia, se advierta la existencia de una

    Fecha de firma: 22/04/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34555462#258350817#20200422094825158

    causal legalmente válida y atendible, expresamente contemplada por la Ley 24660 y

    su modificatoria, Ley 26.472.

    En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los

    supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de que la

    decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una facultad

    discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, mas no una obligación

    imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza esa competencia

    legal con el tiempo de verbo facultativo...

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