Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 22 de Abril de 2020, expediente FMZ 000097/2020/5/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 97/2020/5/CA1
Mendoza, 22 abril de 2020
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ Nº 97/2020/5/CA1, caratulados:
CORVALÁN, E.F. s/INCIDENTE DE PRISIÓN
DOMICILIARIA
, venidos del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, a esta S. “A”, a
los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 24 contra la resolución
de fs. 22/23, en cuanto dispuso: “NO HACER LUGAR al pedido de prisión
domiciliaria solicitado a fs. sub. 1 y 14/19 por la defensa de la imputada Elizabeth
F. CORVALAN ap. Materno ACOSTA;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, a fs. 24, la imputada E.F.C. por derecho
propio interpuso recurso de apelación contra el decisorio de fs. 22/23, por el que el
Juez de Primera Instancia no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria, solicitado a
su favor.
En tal oportunidad, señaló que no coincide con el juzgador, en cuanto
éste refiere que sus hijos menores están sostenidos económicamente. Al respecto,
indicó que ella solo les puede pasar la suma de $4000 por mes, monto que percibe en
concepto de asignación universal por hijo, Agregó que su hijo mayor tampoco puede
ayudarlos económicamente porque, si bien trabaja, tiene una familia que mantener.
Por otro lado, manifestó su hijo de 8 años, está con tratamiento
psicológico desde que su padre los abandonó y que el de 14 años de edad, tiene
inconvenientes para asistir al colegio. Aclaró que sus hijos mayores, presentan
dificultades en el cuidado de sus hermanos menores porque tienen sus propias
familias.
Además, refirió que en algunas ocasiones los niños se quedan con
su madre, pero como ésta también trabaja desconoce en qué momentos los cuidaría.
Sumó a lo expuesto que su madre tiene 62 años de edad, tiene problemas de salud,
cardíacos, reumáticos, de presión, y tiene a cargo a otra de sus nietas.
A fs. sub 25/26 el Sr. Defensor Público Oficial, V.T.,
fundó la apelación interpuesta por su representada la imputada E.C.,
sosteniendo su procedencia en los arts. 432; 434; 449 y 450 del C.P.P.N.. Agregó, a
Fecha de firma: 22/04/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34555462#258350817#20200422094825158
las críticas formuladas por la recurrente, otros argumentos los que se tienen aquí por
reproducidos en honor a la brevedad.
-
) Que, elevado el expediente a esta Alzada, las partes fueron
notificadas de la providencia de ésta Cámara, por la cual mediante Resolución N°
14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley
26.374) y en su lugar dispuso, tener presente lo informado mediante escrito
electrónico por el Ministerio Público Fiscal y que la defensa comparezca mediante
apunte sustitutivo, el que luce agregado a a fs. 32/33.
A fs. sub 36 se dio intervención al Ministerio Pupilar, en relación a la
solicitud de prisión domiciliaria de la encartada C., el que fuera notificado a fs.
sub 36 y vta..
La representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de informar,
resaltó en primer término que es criterio de la Vindicta Pública analizar el
otorgamiento de la prisión domiciliaria a la madre de un menor, de acuerdo a las
circunstancias propias del caso y en virtud del principio de no transcendencia de la
pena, establecido en la Convención Americana de DD HH.
Expuesto lo cual indicó que, de conformidad a las constancias de la
causa, los menores no presentan sus derechos vulnerados a la luz de la Convención
sobre los Derechos del Niño. Enunció los informes que acreditan lo dicho.
Por último, mencionó que la encartada registra dos condenas
efectivas por violación a la Ley 23.737 y que, al momento de los hechos investigados
en el marco de estos autos principales, se encontraba detenida bajo la modalidad de
prisión domiciliaria por esas otras causas.
Que, por su parte, el Dr. J.O.M. –Defensor Público
Oficial se agravió del decisorio del “aquo” toda vez que entiende que ha incurrido
en el error de confundir dos instituciones absolutamente diferentes (la “sanción” y la
coerción cautelar
) que divergen en sus fundamentos y en sus fines.
Al respecto, alegó que la resolución que se impugna parece fundar en
el merecimiento de la pena la severidad de la coerción procesal, distorsionando la
naturaleza cautelar (y excepcional) de la prisión preventiva y descartando la
Fecha de firma: 22/04/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34555462#258350817#20200422094825158
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 97/2020/5/CA1
suficiencia del arresto domiciliario para cancelar los riesgos de evasión o de
entorpecimiento probatorio.
A continuación, criticó la importancia asignada a la declaración en
sede policial de la Sra. D.E.A., madre de la imputada. Afirmó que se ha
incurrido en una violación al art. 242 del Código Procesal Penal de la Nación, que
dispone: “No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos”.
A fs. 37 la Dra. C.F., en representación del Ministerio
Público Pupilar, por los menores A.D.R. y M.miliano Nicolás
Gibbs, presentó informe por escrito. En tal oportunidad, consideró que la concesión
del beneficio de prisión domiciliaria a C. resultaría lo más beneficioso para la
vida diaria y el desarrollo de los menores que representa. Ello, en virtud de los
argumentos que expuso a los que remitimos.
-
) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se
encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el
que se expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo.
Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la
encartada y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el magistrado de
grado y mantener a E.F.C. en el mismo estado de detención en el
que se halla.
Que, en forma previa a todo trámite, habrá de decirse que el instituto
de la prisión domiciliaria es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de
la libertad regulado por la Ley 24660 (B.O. 16.07.96) reformada por Ley 26472
(modifica arts. 32, 33 y 35), cuyo art. 32 establece: “… El Juez de ejecución, o juez
competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención
domiciliaria: (…) f) A la madre de un niño menor de cinco años o de una persona
con discapacidad, a su cargo”.
En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, deberá
determinarse si procede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada a
favor de la imputada, siempre que en ejercicio de la facultad discrecional otorgada a
quienes compete la administración de la justicia, se advierta la existencia de una
Fecha de firma: 22/04/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34555462#258350817#20200422094825158
causal legalmente válida y atendible, expresamente contemplada por la Ley 24660 y
su modificatoria, Ley 26.472.
En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los
supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de que la
decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una facultad
discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, mas no una obligación
imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza esa competencia
legal con el tiempo de verbo facultativo...
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