Incidente Nº 5 - IMPUTADO: MORENO, ESTEBAN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha23 Abril 2020
Número de expedienteFMZ 031833/2018/5/CA007
Número de registro258388090

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 31833/2018/5/CA7

Mendoza, 23 abril de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 31833/2018/5/CA7 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN FAVOR DE ESTEBAN

ALEJANDRO MORENO S/ INF. LEY 23.737 Y 246 DEL CP.

, venidos a

esta Sala “A” del Juzgado Federal Nro. 2 de S.J. en virtud del recurso de

apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del imputado M. (fs.

13/19), contra el rechazo de la excarcelación oportunamente solicitada (fs. 10/12

vta.).

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a partir

de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado M.,

contra el resolutorio mediante el cual no se hizo lugar a la excarcelación

articulada en su favor.

II. Cabe señalar, en forma liminar, que las partes intervinientes fueron

debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual

fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que tuvo

como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su lugar la

elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.

En dicha oportunidad, el Dr. L.A.M.R. –defensor

del imputado E.A.M., cita jurisprudencial y doctrinal

mediante, hizo hincapié en las circunstancias personales de su asistido (carencia

de antecedentes penales, comportamiento durante el proceso y arraigo) y la falta

de riesgos procesales que obstaculicen la concesión de la libertad de su ahijado

procesal. Finalmente, solicitó subsidiariamente se disponga la prisión domiciliaria

de M., en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por la aludida

pandemia.

Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que

no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

reproducidos.

III. Ahora bien, abocada a resolver, esta S. adelanta que no se

habrá de acceder a la petición en trato; efectuando previamente un estudio de los

institutos y principios implicados en materia de prisión preventiva.

En primer lugar, es importante destacar que la regla general

establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la

Fecha de firma: 23/04/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34147061#258388090#20200423101948825

libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de

la ley...

; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14

y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente

de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que

permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el

accionar de la justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los

mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones

a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las

pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su

necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal

penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE

138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de

casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,

O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.

Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante

el proceso.

IV. Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale

destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del

sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la

reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un

sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro

Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el

delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su

responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad

sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el

entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

Fecha de firma: 23/04/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34147061#258388090#20200423101948825

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FMZ 31833/2018/5/CA7

restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

art. 210 CPPF.

Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

jurisprudenciales imperantes en la materia.

Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)

sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la

libertad del individuo

que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro

de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,

como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe

encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,

precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”. Además, los

presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos procesales, sí han

sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código procesal penal federal,

entre ellos, los artículos 210, 221 y 222.

Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la

comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

Ecuador”, el conocido caso “Suarez Rosero vs. Ecuador”, el precedente “Nápoli”,

LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y la Cámara Nacional de Casación

Penal, en “D.B., “Macchieraldo”, “R.; “Cajamarca”; “B.”;

C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros numerosos pronunciamientos

de distintos tribunales del país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de

Bidart Campos, G.J.“., proceso penal, prisión preventiva y control

judicial de constitucionalidad

, en LL 1999B660, que por conocidas habremos

de omitir su cita.

Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe

contener una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los

requisitos de la Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea

absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una

medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan

con la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso

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