Incidente Nº 5 - IMPUTADO: MORENO, ESTEBAN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 23 Abril 2020 |
Número de expediente | FMZ 031833/2018/5/CA007 |
Número de registro | 258388090 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 31833/2018/5/CA7
Mendoza, 23 abril de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 31833/2018/5/CA7 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN FAVOR DE ESTEBAN
ALEJANDRO MORENO S/ INF. LEY 23.737 Y 246 DEL CP.
, venidos a
esta Sala “A” del Juzgado Federal Nro. 2 de S.J. en virtud del recurso de
apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del imputado M. (fs.
13/19), contra el rechazo de la excarcelación oportunamente solicitada (fs. 10/12
vta.).
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a partir
de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado M.,
contra el resolutorio mediante el cual no se hizo lugar a la excarcelación
articulada en su favor.
II. Cabe señalar, en forma liminar, que las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual
fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que tuvo
como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su lugar la
elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, el Dr. L.A.M.R. –defensor
del imputado E.A.M., cita jurisprudencial y doctrinal
mediante, hizo hincapié en las circunstancias personales de su asistido (carencia
de antecedentes penales, comportamiento durante el proceso y arraigo) y la falta
de riesgos procesales que obstaculicen la concesión de la libertad de su ahijado
procesal. Finalmente, solicitó subsidiariamente se disponga la prisión domiciliaria
de M., en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por la aludida
pandemia.
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que
no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos.
III. Ahora bien, abocada a resolver, esta S. adelanta que no se
habrá de acceder a la petición en trato; efectuando previamente un estudio de los
institutos y principios implicados en materia de prisión preventiva.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general
establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la
Fecha de firma: 23/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34147061#258388090#20200423101948825
libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de
la ley...
; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14
y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente
de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que
permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el
accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los
mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones
a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las
pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su
necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal
penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE
138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de
casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,
O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante
el proceso.
IV. Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un
sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro
Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el
delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su
responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad
sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
Fecha de firma: 23/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
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restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la
libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro
de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,
como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe
encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,
precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”. Además, los
presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos procesales, sí han
sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código procesal penal federal,
entre ellos, los artículos 210, 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la
comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, el conocido caso “Suarez Rosero vs. Ecuador”, el precedente “Nápoli”,
LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y la Cámara Nacional de Casación
Penal, en “D.B., “Macchieraldo”, “R.; “Cajamarca”; “B.”;
C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros numerosos pronunciamientos
de distintos tribunales del país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de
Bidart Campos, G.J.“., proceso penal, prisión preventiva y control
judicial de constitucionalidad
, en LL 1999B660, que por conocidas habremos
de omitir su cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe
contener una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los
requisitos de la Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea
absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una
medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan
con la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso
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