Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 11 de Marzo de 2020, expediente FTU 025855/2017/5/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

25855/2017 - Incidente Nº 5 - IMPUTADO: PEREZ, C.J. s/INCIDENTE DE

EXCARCELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fojas 35/36, en contra de la resolución de fecha 30 de julio de 2019, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que la defensa técnica del encartado dedujo recurso de apelación contra la resolución de fecha 30 de julio de 2019,

    mediante la cual se resolvió: “I) NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación formulado por la defensa del imputado C.J.P., en virtud de lo considerado. II) NO HACER LUGAR a la aplicación subsidiaria de medidas alternativas de detención solicitada por la defensa de M.C.J.P..

    Que el recurso fue articulado a fs. 35/36, presentando informe de agravios a fs. 44/57.

    Como primer punto, la representación del encartado cuestiona la sentencia por entender que la misma es arbitraria, toda vez que el a quo no realizó un análisis suficiente de la situación personal de P. ya que es padre de tres niños y sostén de la familia, lo que implica que jamás intentará fugarse. En esa línea,

    argumentó que se vulneró el interés superior del niño y el principio de trascendencia mínima de la pena, la que entendió afecta en modo directo a los hijos del imputado.

    Considera que la petición de excarcelación no debe observarse exclusivamente desde la perspectiva del derecho o no del señor P. a obtenerla, sino desde el derecho de sus hijos menores de edad.

    Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #33873460#256999815#20200306085759007

    25855/2017 - Incidente Nº 5 - IMPUTADO: PEREZ, C.J. s/INCIDENTE DE

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    Por otra parte, alega que tampoco se hizo una correcta interpretación de las normas relativas a la prisión preventiva y al derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

    Postula que, si bien esa defensa no desconoce los casos específicos contemplados en los artículos 10 inc. f y 32 inc f del Código Penal y de la ley 24660 respectivamente, una interpretación armónica y en “bonam partem”, que contemple el interés superior del niño, el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, resultaría procedente el arresto domiciliario de P.C. doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

    Formuló reserva de caso federal.

    En esta instancia, el señor F. General, manifestó su voluntad de no adherir al recurso (fs. 41/42).

  2. Este Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución cuestionada, en merito a las consideraciones que se desarrollan seguidamente.

    a.- Respecto a la alegada arbitrarierdad del resolutorio en lo relacionado a la errónea interpretación del a quo de la normativa referida a la prisión preventiva y al derecho a permanecer en libertad durante el proceso, entendemos no se presenta en absoluto en el caso bajo examen, toda vez que el magistrado de grado ponderó en debida forma las circunstancias del caso, a la luz de la normativa vigente al momento de resolver.

    Al respecto, es necesario poner de manifiesto que la resolución N° 2/19 de la Comisión Bicameral de Implementación Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #33873460#256999815#20200306085759007

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    del Código Procesal Penal Federal, dispuso la entrada en vigencia a partir del día 22 de noviembre de 2019 de los artículos 19, 21, 22,

    31, 34, 54, 81, 210, 221 y 222 de ese cuerpo legal, incorporando los mismos al Código Procesal Penal de la Nación.

    Que la resolución mencionada en párrafo precedente fue dictada en el marco de las atribuciones conferidas por el Honorable Congreso de la Nación a la referida Comisión Bicameral por la ley N° 27.150, de implementación del nuevo código de procedimiento.

    Es por ello que tratándose de ley expresa y vigente, y por razones de obvia economía procesal, entendemos que debemos aplicar los nuevos parámetros legales expuestos al caso de autos.

    Sobre el particular, en lo que respecta a la prisión preventiva, deben aplicarse los lineamientos establecidos por los artículos 210, 221 y 222 del nuevo manual de rito.

    El artículo 210 establece las medidas de coerción,

    siendo la última ratio la prisión preventiva, ofreciendo diversas alternativas menos gravosas para la libertad personal de los imputados en causas penales.

    En esa línea, los artículos 221 y 222, reglamentan los llamados “riesgos procesales”, estableciendo los parámetros a considerar para tener por acreditado los peligros de fuga (art. 221)

    y de entorpecimiento (art. 222), siendo carga del Ministerio Público F. o la parte querellante la acreditación de dichos extremos.

    Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante...

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