Incidente Nº 5 - IMPUTADO: CORREA, CARLOS MARTIN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | FMZ 000683/2018/5/CA003 |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Número de registro | 246724568 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 683/2018/5/CA3 Mendoza, 10 octubre de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 683/2018/11/CA2, caratulados: “LEGAJO DE
APELACIÓN en autos BRUNO, M.E. Y OTROS POR ESTAFA”,
venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta S. “A”, a los fines de resolver el
recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Oficial, a fs. sub 86/88
vta., en defensa de los encartados C.A.C.; W.E.C.; Carlos
Martín Correa y J.L.M., contra la resolución de fs. sub 30/72;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, la presente causa reconoce su génesis en la denuncia efectuada
por B.M.E., ante la Subdelegación Villa Mercedes de la Policía Federal
Argentina, dando cuenta que el día 20/01/2018 recibió un llamado telefónico desde el
número 1133515498, de parte de un masculino quien manifestó ser personal de ANSES,
de nombre M., sin recordar el denunciante el apellido, quien le dijo que "tenía que
realizar mediante ANSES, un depósito para una Reparación Histórica” a favor de
B.M.A.; y que para obtener su acreditación debía inmediatamente
presentarse en un cajero automático y realizar las acciones que telefónicamente se le iban
a indicar.
El denunciante explicó que su padre falleció en marzo de 2016, a lo que
el supuesto personal de ANSES indicó que podía hacer la transferencia de todas formas a
su cuenta. Que, apremiado por lo informado, el denunciante efectivamente se presentó 15
minutos después del primer llamado en el cajero del Banco Nación de calle P., en
la Ciudad de V.M., de esta Provincia de San Luis, y mediante nueva
comunicación telefónica, fue inducido por el presunto M. de A. para efectuar
dos traspasos de $6.000 y de $474,44 (pesos) al CBU 0440057540000382255456 desde
su cuenta N°24303621406688 del BNA. Que, en las próximas horas se le reintegrarían
tales fondos más el remanente en concepto de Reparación Histórica.
Que, finalizada la transacción el supuesto M. de A. le preguntó
al denunciante si tenía otra cuenta, a lo que respondió que sí, que era la de su madre, caja
de ahorro en banco Supervielle. Por lo que se dirigió hasta un cajero de ese banco y
siguiendo las indicaciones telefónicas del supuesto M. depositó en el mismo CBU
0440057540000382255456 la suma de $16.000 desde la cuenta de su madre, Onoria
María RODRIGUEZ. Que, posteriormente, el supuesto M. se comunicó
telefónicamente con su madre y con su hermana, G.P.B., quien
finalmente fue la persona que advirtió la maniobra y quien cortara la comunicación
telefónica con el denunciado.
-
) Que, en oportunidad de resolver la situación procesal de los
sospechados el Sr. Juez “aquo” dispuso decretar los procesamientos y la prisión
preventiva de C.A.C. y de W.E.C., por hallarlos
prima facie incursos en concurso real (art. 55 del CP), en orden a la presunta comisión de
Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #32621654#246724568#20191010113527273 los ilícitos previstos en el art. 210 1º y 2º párrafo del C. y art. 172 del C., en grado de
coautoría. Además, ordenó el procesamiento con prisión preventiva de Carlos Martín
Correa, por hallarlo prima facie incurso en concurso real (art. 55 del CP), en orden a la
presunta comisión de los ilícitos previstos en el art. 210 1º y 2º párrafo del C. y art. 172
del C., en grado de partícipe necesario. Respecto del encartado Javier Leonardo
M. dictó su procesamiento con prisión preventiva por hallarlo prima facie
penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 210, 1º párrafo del C..
-
) Que, contra dicho interlocutorio, la Defensa Pública Oficial, en
representación de los nombrados, interpuso recurso de apelación a fs. sub 86/88 vta..
En tal oportunidad, manifestó que en el caso no se han reunido pruebas
suficientes para tener por acreditado que C.A.C. y Walter Emanuel
CORIA hubieran cometido el delito que se les imputa.
Expresó que la prueba en la que se basa su imputación es insuficiente,
solo cuentan con el Informe del Complejo Carcelario de la Provincia de Córdoba, que
informó el uso de un teléfono celular, desde la celda donde se encontraban C. y
Coria y, eventualmente, M.. Aclaró que el teléfono celular era usado por todo el
pabellón.
En relación con su defenso C.M.C., señaló que éste no
conoce a los coimputados C. y Coria, por lo que no podría haber conformado con
estos una asociación ilícita fiscal. En el caso, no hay prueba alguna que los vincule. Lo
único probado es que Correa es un ladrón de celulares, pero de ninguna manera se
encuentra acreditado que es parte de una asociación ilícita.
En cuanto a J.L.M., dijo que se le imputa la
participación en la asociación ilícita, achacándole la realización de delitos consistentes en
múltiples y reiteradas estafas telefónicas, cuando no existen ni escuchas telefónicas ni
cuentas bancarias relacionadas con su pupilo.
Por último, sostuvo que todo lo dicho es ratificado por la inexistencia de
identificación de voces en las escuchas telefónicas, con referencia a sus defendidos, toda
vez que cualquiera de los integrantes del pabellón podría haber realizado las llamadas.
-
) Que, elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora fijados,
concurrieron a la audiencia oral que prevé el art. 454 del CPPN, la Sra. Defensora
Pública Coadyuvante, Dra. C.F., en representación de los imputados Carlos
Alberto C.; W.E.C.; C.M.C. y Javier Leonardo
M.; desde el Ministerio Público Fiscal compareció la Sra. Fiscal “ad hoc, Dra.
P.S., acompañada por la Dra. G.J.. En dicho acto los funcionarios
mencionados procedieron a informar el recurso oportunamente interpuesto, lo que se
encuentra registrado en soporte de audio que fuera grabado por este Tribunal y se tienen
por reproducidos en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #32621654#246724568#20191010113527273 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 683/2018/5/CA3 5º) Que, concluida la Audiencia, previo cuarto intermedio, en relación
con las presentes actuaciones, por unanimidad SE RESOLVIÓ: “1º)a) HACER
LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los
encartados C.A.C., W.E.C.,
C.M. CORREA y J.L.M. en los autos Nº
FMZ 683/2018/11/CA2 y, en consecuencia, CONFIRMAR el procesamiento de los co
imputados C.A.C. y WALTER EMANUEL CORIA, como
así también la prisión preventiva dispuesta en su contra por el señor Juez Federal “A
quo” por el delito previsto y reprimido en el art. 210 1º y 2º párrafo del CP y 172 del CP,
en grado de coautoría por ocho hechos, en concurso real (art. 55 del C.); b)
CONFIRMAR el procesamiento de C.M. CORREA por el delito
previsto y reprimido en el art. 172 del C., en grado de partícipe necesario por dos
hechos, en concurso real (art. 55 del C.); AJUSTANDO su grado de participación a la
de miembro en el delito de Asociación Ilícita (art. 210, primer párrafo, C.); y
REVOCAR su prisión preventiva, concediendo en el Incidente respectivo su
EXCARCELACION, tal cual se dispone seguidamente; c) REVOCAR el procesamiento
de J.L.M., DICTANDO SU FALTA DE MÉRITO en
relación a la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 210, primer párrafo del C.,
en los términos del art. 309 del C.P.N y, consecuentemente, ORDENAR SU
INMEDIATA LIBERTAD, en este proceso exclusivamente; 2º) HACER LUGAR al
recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado C.M.
CORREA, en el Incidente de Excarcelación Nº FMZ 683/2018/5/CA3 y, en
consecuencia, ORDENAR LA LIBERTAD PROVISIONAL del mismo, previa
caución real o personal que deberá prestar ante el Juez Instructor, por la suma de Pesos
Cien Mil ($100.000), como así también las pautas del art. 310 del C.P.N. que deberá
observar, no pudiendo alejarse de su domicilio ni de la provincia de Córdoba sin
autorización expresa del señor J.F., como así también las otras pautas de
sujeción al proceso que disponga el “Aquo”, todo ello bajo apercibimiento, en caso de
incumplimiento, de ordenar su inmediata detención. 3º) DIFERIR los fundamentos del
presente veredicto, los que se darán por escrito dentro de 5 (cinco) días, en los términos
del Art. 455, 3º párrafo del C.P.N. 4º) Sin perjuicio de cumplirse con las medidas
dispuestas en el presente decisorio, por Secretaría, constátese los lugares de detención de
los coimputados y si los mismos se encuentran a disposición de otro Magistrado. 5°)
Comuníquese por Secretaría al Juzgado de origen lo aquí resuelto. 6°)...
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