Incidente Nº 5 - IMPUTADO: CORREA, CARLOS MARTIN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFMZ 000683/2018/5/CA003
Fecha10 Octubre 2019
Número de registro246724568

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 683/2018/5/CA3 Mendoza, 10 octubre de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 683/2018/11/CA2, caratulados: “LEGAJO DE

APELACIÓN en autos BRUNO, M.E. Y OTROS POR ESTAFA”,

venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta S. “A”, a los fines de resolver el

recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Oficial, a fs. sub 86/88

vta., en defensa de los encartados C.A.C.; W.E.C.; Carlos

Martín Correa y J.L.M., contra la resolución de fs. sub 30/72;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la presente causa reconoce su génesis en la denuncia efectuada

    por B.M.E., ante la Subdelegación Villa Mercedes de la Policía Federal

    Argentina, dando cuenta que el día 20/01/2018 recibió un llamado telefónico desde el

    número 1133515498, de parte de un masculino quien manifestó ser personal de ANSES,

    de nombre M., sin recordar el denunciante el apellido, quien le dijo que "tenía que

    realizar mediante ANSES, un depósito para una Reparación Histórica” a favor de

    B.M.A.; y que para obtener su acreditación debía inmediatamente

    presentarse en un cajero automático y realizar las acciones que telefónicamente se le iban

    a indicar.

    El denunciante explicó que su padre falleció en marzo de 2016, a lo que

    el supuesto personal de ANSES indicó que podía hacer la transferencia de todas formas a

    su cuenta. Que, apremiado por lo informado, el denunciante efectivamente se presentó 15

    minutos después del primer llamado en el cajero del Banco Nación de calle P., en

    la Ciudad de V.M., de esta Provincia de San Luis, y mediante nueva

    comunicación telefónica, fue inducido por el presunto M. de A. para efectuar

    dos traspasos de $6.000 y de $474,44 (pesos) al CBU 0440057540000382255456 desde

    su cuenta N°24303621406688 del BNA. Que, en las próximas horas se le reintegrarían

    tales fondos más el remanente en concepto de Reparación Histórica.

    Que, finalizada la transacción el supuesto M. de A. le preguntó

    al denunciante si tenía otra cuenta, a lo que respondió que sí, que era la de su madre, caja

    de ahorro en banco Supervielle. Por lo que se dirigió hasta un cajero de ese banco y

    siguiendo las indicaciones telefónicas del supuesto M. depositó en el mismo CBU

    0440057540000382255456 la suma de $16.000 desde la cuenta de su madre, Onoria

    María RODRIGUEZ. Que, posteriormente, el supuesto M. se comunicó

    telefónicamente con su madre y con su hermana, G.P.B., quien

    finalmente fue la persona que advirtió la maniobra y quien cortara la comunicación

    telefónica con el denunciado.

  2. ) Que, en oportunidad de resolver la situación procesal de los

    sospechados el Sr. Juez “aquo” dispuso decretar los procesamientos y la prisión

    preventiva de C.A.C. y de W.E.C., por hallarlos

    prima facie incursos en concurso real (art. 55 del CP), en orden a la presunta comisión de

    Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #32621654#246724568#20191010113527273 los ilícitos previstos en el art. 210 1º y 2º párrafo del C. y art. 172 del C., en grado de

    coautoría. Además, ordenó el procesamiento con prisión preventiva de Carlos Martín

    Correa, por hallarlo prima facie incurso en concurso real (art. 55 del CP), en orden a la

    presunta comisión de los ilícitos previstos en el art. 210 1º y 2º párrafo del C. y art. 172

    del C., en grado de partícipe necesario. Respecto del encartado Javier Leonardo

    M. dictó su procesamiento con prisión preventiva por hallarlo prima facie

    penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 210, 1º párrafo del C..

  3. ) Que, contra dicho interlocutorio, la Defensa Pública Oficial, en

    representación de los nombrados, interpuso recurso de apelación a fs. sub 86/88 vta..

    En tal oportunidad, manifestó que en el caso no se han reunido pruebas

    suficientes para tener por acreditado que C.A.C. y Walter Emanuel

    CORIA hubieran cometido el delito que se les imputa.

    Expresó que la prueba en la que se basa su imputación es insuficiente,

    solo cuentan con el Informe del Complejo Carcelario de la Provincia de Córdoba, que

    informó el uso de un teléfono celular, desde la celda donde se encontraban C. y

    Coria y, eventualmente, M.. Aclaró que el teléfono celular era usado por todo el

    pabellón.

    En relación con su defenso C.M.C., señaló que éste no

    conoce a los coimputados C. y Coria, por lo que no podría haber conformado con

    estos una asociación ilícita fiscal. En el caso, no hay prueba alguna que los vincule. Lo

    único probado es que Correa es un ladrón de celulares, pero de ninguna manera se

    encuentra acreditado que es parte de una asociación ilícita.

    En cuanto a J.L.M., dijo que se le imputa la

    participación en la asociación ilícita, achacándole la realización de delitos consistentes en

    múltiples y reiteradas estafas telefónicas, cuando no existen ni escuchas telefónicas ni

    cuentas bancarias relacionadas con su pupilo.

    Por último, sostuvo que todo lo dicho es ratificado por la inexistencia de

    identificación de voces en las escuchas telefónicas, con referencia a sus defendidos, toda

    vez que cualquiera de los integrantes del pabellón podría haber realizado las llamadas.

  4. ) Que, elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora fijados,

    concurrieron a la audiencia oral que prevé el art. 454 del CPPN, la Sra. Defensora

    Pública Coadyuvante, Dra. C.F., en representación de los imputados Carlos

    Alberto C.; W.E.C.; C.M.C. y Javier Leonardo

    M.; desde el Ministerio Público Fiscal compareció la Sra. Fiscal “ad hoc, Dra.

    P.S., acompañada por la Dra. G.J.. En dicho acto los funcionarios

    mencionados procedieron a informar el recurso oportunamente interpuesto, lo que se

    encuentra registrado en soporte de audio que fuera grabado por este Tribunal y se tienen

    por reproducidos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #32621654#246724568#20191010113527273 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 683/2018/5/CA3 5º) Que, concluida la Audiencia, previo cuarto intermedio, en relación

    con las presentes actuaciones, por unanimidad SE RESOLVIÓ: “1º)a) HACER

    LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los

    encartados C.A.C., W.E.C.,

    C.M. CORREA y J.L.M. en los autos Nº

    FMZ 683/2018/11/CA2 y, en consecuencia, CONFIRMAR el procesamiento de los co

    imputados C.A.C. y WALTER EMANUEL CORIA, como

    así también la prisión preventiva dispuesta en su contra por el señor Juez Federal “A

    quo” por el delito previsto y reprimido en el art. 210 y párrafo del CP y 172 del CP,

    en grado de coautoría por ocho hechos, en concurso real (art. 55 del C.); b)

    CONFIRMAR el procesamiento de C.M. CORREA por el delito

    previsto y reprimido en el art. 172 del C., en grado de partícipe necesario por dos

    hechos, en concurso real (art. 55 del C.); AJUSTANDO su grado de participación a la

    de miembro en el delito de Asociación Ilícita (art. 210, primer párrafo, C.); y

    REVOCAR su prisión preventiva, concediendo en el Incidente respectivo su

    EXCARCELACION, tal cual se dispone seguidamente; c) REVOCAR el procesamiento

    de J.L.M., DICTANDO SU FALTA DE MÉRITO en

    relación a la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 210, primer párrafo del C.,

    en los términos del art. 309 del C.P.N y, consecuentemente, ORDENAR SU

    INMEDIATA LIBERTAD, en este proceso exclusivamente; 2º) HACER LUGAR al

    recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado C.M.

    CORREA, en el Incidente de Excarcelación Nº FMZ 683/2018/5/CA3 y, en

    consecuencia, ORDENAR LA LIBERTAD PROVISIONAL del mismo, previa

    caución real o personal que deberá prestar ante el Juez Instructor, por la suma de Pesos

    Cien Mil ($100.000), como así también las pautas del art. 310 del C.P.N. que deberá

    observar, no pudiendo alejarse de su domicilio ni de la provincia de Córdoba sin

    autorización expresa del señor J.F., como así también las otras pautas de

    sujeción al proceso que disponga el “Aquo”, todo ello bajo apercibimiento, en caso de

    incumplimiento, de ordenar su inmediata detención. 3º) DIFERIR los fundamentos del

    presente veredicto, los que se darán por escrito dentro de 5 (cinco) días, en los términos

    del Art. 455, 3º párrafo del C.P.N. 4º) Sin perjuicio de cumplirse con las medidas

    dispuestas en el presente decisorio, por Secretaría, constátese los lugares de detención de

    los coimputados y si los mismos se encuentran a disposición de otro Magistrado. 5°)

    Comuníquese por Secretaría al Juzgado de origen lo aquí resuelto. 6°)...

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