Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Diciembre de 2018, expediente FGR 001034/2017/5/CFC001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 1034/2017/5/CFC1 REGISTRO Nº 1939/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G., y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto, en la presente causa FGR 1034/2017/5/CFC1 del registro de esta S.I., caratulada: “NEIRA, D.E. s/ infracción ley 23.737; de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, el 3 de mayo de 2018, resolvió: “Admitir, sin costas, el recurso deducido por la defensa de D.E.N. y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento graficado en el acta que en copia luce a fs. 76/79, así como la del resto de las actuaciones por ser su consecuencia necesaria…” (cfr. fs. 97/99vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el F. General, Dr. M.S.H., interpuso un recurso de casación (fs. 103/111), que fue concedido por el “a quo” a fs. 113/114 y mantenido ante esta instancia a fs. 121.

  3. El recurrente, luego de resumir los antecedentes del caso y argumentar acerca de la procedencia formal de la vía intentada, fundó sus agravios en ambos motivos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Afirmó que la sentencia recurrida era arbitraria e infundada, -en transgresión a la norma del artículo 123 del código ritual- por cuanto había invalidado un procedimiento policial que se había ajustado a la ley. Agregó que el criterio del tribunal resultaba meramente formal y extensivo y que se había efectuado una errónea interpretación de las normas procesales.

    Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31283620#223418029#20181211144926210 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 1034/2017/5/CFC1 De esta forma, reseñó la prueba incorporada al proceso que evidenciaba que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo las cláusulas del artículo 230 bis del CPPN. Especificó que se trataba de una investigación en curso que contaba con abundante prueba incriminatoria que avalaba el proceder policial.

    Así, el F. recurrente señaló

    concretamente que “…el Tribunal de Alzada no evaluó

    los elementos anotados en el acta, tildándolos de insuficientes, en un contexto fáctico y probatorio del que no se puede dudar de su contundencia, habida cuenta de los motivos que en numerosas causas llegadas a esta instancia, la propia Alzada termina validando razones de menor peso, como lo pueden ser la actitud evasiva de los sospechosos o la renuencia a identificarse o suministrar documentación vehicular”; y luego detalló que se trataba de una investigación con intervenciones telefónicas de donde surgía evidente el traslado de la sustancia estupefaciente por parte del sujeto investigado.

    Seguidamente, el recurrente precisó que el Tribunal había omitido todo el plexo cargoso incriminatorio.

    Finalmente, rebatió la argumentación del Tribunal respecto a la utilización del can adiestrado para detectar estupefacientes, afirmando que “…

    entiendo que tampoco merece reproche la utilización del can detector mediante su introducción al interior del vehículo; sabido es que un sinnúmero de procedimientos se realizan con el auxilio que estos animales prestan en la lucha contra el narcotráfico y sobre lo que no cabe explayarse, pues habilitada la policía para ingresar y registrar el rodado, el estupefaciente hubiese sido hallado de todos modos aun sin la asistencia de ‘B. y que “Las razones de higiene y salud de las personas argumentadas, que si bien cabe atender y ponderar, no podrían coartar la Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31283620#223418029#20181211144926210 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 1034/2017/5/CFC1 investigación emprendida imposibilitando la comprobación del hecho delictuoso…”.

    Por último, el recurrente hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por los arts.

    465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes efectuaron sus presentaciones.

    El F. General ante esta instancia, Dr.

    M.A.V., solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 123/126).

    Así, tras describir los antecedentes del caso, sostuvo que el fallo en crisis omitía tener en cuenta las circunstancias comprobadas en la causa y que resultaba un excesivo rigorismo formal, invocando la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

    Precisó que “en el caso, el accionar de los preventores se enmarcó dentro de la función de prevención de delitos y en el ejercicio de las facultades necesarias para su cumplimiento que le acuerda el ordenamiento jurídico”.

    En efecto, afirmó que los preventores contaban con elementos serios y contundentes de la posible comisión de un delito, lo cual los habilitaba a llevar a cabo la requisa. Agregó que también en el caso estaba presente el requisito de la urgencia porque “…el dato fue adquirido en la escucha directa que estaba realizando y la demora en actuar podría haber significado que la comisión del delito se concretara”.

    Asimismo, fundó su posición en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de los Estados Unidos en orden a las exigencias para requisar un vehículo en la vía pública tras lo que concluyó que “…la detención de la marcha del vehículo en la vía pública fundada en un conjunto de elementos objetivos, pero de menor entidad que las escuchas directas llevadas a cabo en esta causa, habilitó la requisa del automóvil en forma conforme a Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31283620#223418029#20181211144926210 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 1034/2017/5/CFC1 las previsiones de la norma contenida en el artículo 230 bis del CPPN”.

    En la misma oportunidad procesal se presentó

    la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra.

    M.C.P., y solicitó que se rechazara el recurso de casación interpuesto por la fiscalía (fs.

    127/132vta.).

    Para así sostener, argumentó que el Ministerio Público F. no tenía derecho a interponer un recurso de casación en perjuicio de D.E.N. porque, a su entender, el derecho al recurso (art. 8.2.h. de la C.A.D.H.) fue consagrado solo en beneficio del inculpado. Fundó su postura en jurisprudencia de la Corte y de esta Cámara de Casación.

    Seguidamente, y en cuanto a la admisibilidad del recurso, sostuvo que no se había acreditado un agravio de índole federal en orden a habilitar la instancia casatoria de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema, a partir del precedente “Di Nunzio”.

    En tal sentido, descartó la arbitrariedad de la sentencia impugnada al indicar que “…los señores jueces efectivamente fundaron su decisión y lo hicieron en términos claros y precisos, con apoyo en la normativa federal y constitucional como así también de la jurisprudencia que nuestro más alto tribunal interno ha emanado”.

    Asimismo, afirmó que le asistía razón al a quo en cuanto a que en el presente caso no estaba reunida la sospecha suficiente para proceder a la requisa del automóvil.

    Tras citar jurisprudencia que avalaba su postura, hizo reserva del caso federal.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 135) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31283620#223418029#20181211144926210 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 1034/2017/5/CFC1 doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de...

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