Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Agosto de 2018, expediente CPE 000047/2015/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 47/2015/TO1/5/CFC1 REGISTRO N° 947/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 12/16 de la presente causa CPE 47/2015/TO1/5/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “MALEWICZ, P.R. y otro s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2, de esta ciudad, en la causa CPE 47/2015/TO1/5 de su registro, por resolución de fecha 27 de febrero de 2018, resolvió: “…SOBRESEER PARCIALMENTE en la presente causa respecto al hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio consistente en la presunta omisión de depositar los aportes destinados al sistema único de la seguridad social en los períodos mensuales de enero de 2010 a julio de 2011 y de octubre de 2011 a marzo de 2012 (art. 9 de la ley 24.769) y en relación a los imputados J.M.R. CUESTAS y P.R.M., cuyos datos personales obran en la presente, con la declaración de que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor. Sin costas.

II.-CONTINUAR el trámite de las presentes actuaciones en relación a los hechos mencionados en el párrafo VIII”

(conf. 10/11 vta.).

II. Que contra dicha resolución, el doctor D.L.R., en representación de la Fecha de firma: 08/08/2018 Firmado por: S.M.M., Secretaria de Cámara Firmado(ante mi) por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN #31173258#212441880#20180808152945573 Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), interpuso recurso de casación a fs. 12/16, el que fue concedido por el a quo a fs. 18/18 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 24/24 vta.

III. Que la querella encauzó su recurso en ambos incisos previsto en el art. 456 del código de rito.

Así, previo a ingresar al fondo de sus agravios, justificó su legitimación para recurrir en la presente causa.

Posteriormente, refirió que en el decisorio puesto en crisis se verificó una inobservancia y errónea aplicación e interpretación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, por lo cual el pronunciamiento en cuestión resulta arbitrario.

Allí, señaló que la reforma introducida por la ley 27.430 ajustó los montos a partir de los cuales son punibles las conductas consideradas delitos relativos a los recursos de la seguridad social.

En función de ello, consideró que “…el aumento de los montos establecidos por la ley 27.430 – es una actualización para compensar la depreciación monetaria…”

(conf. fs 15); y por ello el nuevo régimen penal tributario “…no genera un derecho a su aplicación retroactiva -en los términos de lo normado por los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cfr artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y artículo 2 del Código Penal, motivo por el cual la sentencia dictada en autos, causa un agravio irreparable a esta Administración”

(conf. fs. 15).

Finalizó, solicitando que se case la resolución aquí cuestionada e hizo reserva de caso federal.

Fecha de firma: 08/08/2018 Firmado por: S.M.M., Secretaria de Cámara Firmado(ante mi) por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN #31173258#212441880#20180808152945573 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 47/2015/TO1/5/CFC1

IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó, a fs.

26/27, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. De Luca, y consideró que se debe hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la AFIP.

V. Que superada la etapa prevista en los arts.

465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., el doctor D.L.R. presentó breves notas (conf. fs. 30/31) de lo que se dejó constancia a fs. 32 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C.G. dijo:

I.I., corresponde señalar que el remedio procesal en estudio fue interpuesto en debido tiempo y forma y por quien se encuentra legitimado para ello. Asimismo, la decisión recurrida en casación cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 457 del C.P.P.N., en la medida en que impide la consecución de las presentes actuaciones, motivo por el cual, habiendo el recurrente dado cumplimiento al requisito de motivación y autosuficiencia exigido en el artículo 463 de ese mismo cuerpo legal, resulta formalmente admisible la vía sometida a inspección jurisdiccional.

II. Sentado cuanto precede y previo a expedirme sobre los agravios traídos a estudio por el recurrente haré un breve repaso de los hechos relevantes de la presente causa.

Conforme surge de autos, en el requerimiento de elevación a juicio se le imputa a P.R.F. de firma: 08/08/2018 Firmado por: S.M.M., Secretaria de Cámara Firmado(ante mi) por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN #31173258#212441880#20180808152945573 M. y J.M.R.C., el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769 vinculado a la presunta omisión de depositar los aportes destinados al sistema único de la seguridad social respecto de los meses de enero de 2010 a marzo de 2012, por las sumas de $60.619,09; $58.890,71; $55.989,24; $57,104.89; $59.545,41; $55.945,40; $64.154,19; $72.719,07; $67.876,43; $71.558,18; $71.190,11; $94.427,99; $78.826,35; $80.565,05; $84.577,00; $76.564,72; $78.498,95; $77.117,60; $79.874,82; $107.450,02; $112.018,48; $86.300,43; $79.364,19; $75.413,73; $66.722,08; $66.799,13 y $34.434,96 respectivamente.

Posteriormente, atento a la sanción del nuevo Régimen Penal Tributario (RPT) establecido por la Ley 27.430 (B.O 29/12/2017), la defensa del imputado planteó

la excepción de falta de acción.

Consecuencia a ello, con fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 de esta ciudad, en integración unipersonal, resolvió hacer lugar parcialmente a lo peticionado.

Para así resolver, el magistrado actuante, remarcó que en el nuevo artículo 7 del RPT se estableció

un “…notable incremento en las condiciones objetivas de punibilidad derivadas de los montos no depositados y retenidos a los dependientes con destino al sistema de seguridad social.” (conf. fs. 11).

Además, indicó que las disposiciones involucradas “…son de aplicación inmediata a los supuestos que correspondan, en función de la garantía de la ley más benigna (arts. 2 del CP y 11 último párrafo del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y doctrina de la CSJN de Fallos 330:4544 y sus citas, receptadas por el Fecha de firma: 08/08/2018 Firmado por: S.M.M., Secretaria de Cámara Firmado(ante mi) por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN #31173258#212441880#20180808152945573 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 47/2015/TO1/5/CFC1 Superior Jerárquico en el caso “P.R., sala IV, reg. 185/12, entre otros)” (conf. fs. 11).

Razón por la cual, señaló que el monto evadido no superó...

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