Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 2 de Julio de 2018, expediente CPE 001754/2012/TO02/5/CFC003
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1754/2012/TO2/5/CFC3 “Ramírez, R.A. s/recurso de casación”
Registro nro.: 809/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 1754/2012/TO2/5/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “R., R.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., por su parte, ejerce la defensa de R.A.R., el doctor J.M.F.F..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 10/16, contra la resolución de fs. 7/8 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad, en cuanto resolvió sobreseer a R.A.R. -por el delito de evasión simple- en el marco del art.
336 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación.
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- El Tribunal de mérito concedió a fs. 18 y vta. el remedio impetrado por el F. General, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 25.
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- En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea interpretación del artículo 2º del C.P.
En ese sentido, añadió que “…el aumento de los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria que dispuso la ley 27.430 - no lleva más que a concluir que su aplicación retroactiva no resulta propicia, pues el aumento de los montos que dispuso la norma Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31180054#210338804#20180703141917747 respondió únicamente al objetivo principal de actualizarlos dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011 pero quedando incólume el reproche penal a la conducta ilícita. Dicha actualización se tornaba necesaria dada la realidad económica imperante, y resulta ser consecuente con el objetivo ya tenido en cuenta desde la vigencia de la ley 24.769 y antes con la ley 23.771”.
Hizo reserva del caso federal 4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General, doctor R.O.P. (fs. 29/30 vta.), quien compartiendo los argumentos expuestos en el recurso, solicita se haga lugar al mismo.
Asimismo, se presentó la defensa de R., quien postuló el rechazo del recurso de casación y solicitó se confirme la resolución del a quo. Alegó que “… el nuevo precepto del artículo 1 del régimen penal tributario de la ley 27.430 que eleva el monto de la figura de evasión simple a $1.500.000 por impuesto y por ejercicio anual, indudablemente resulta más benigno y, entonces, debe ser aplicado a éste caso en función de lo normado en el artículo 2 del Código Penal de la Nación por quedar los importes de las acciones investigadas por debajo de esa suma exigida por la nueva figura legal.”
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- Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. constancia actuarial de fs. 41).
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- Liminarmente, cabe memorar que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad resolvió “Sobreseer totalmente en la presente causa Nº 1754/2012/TO2/5 -2571- y la nro. 1929/2013/TO1 -2666- respecto al hecho por el cual mediare requerimiento de elevación a juicio, en relación al imputado R.A.R.…”.
Para así decidir el Tribunal a quo sostuvo que “…al día de la fecha, los montos evadidos no superan la condición objetiva de punibilidad de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000)
impuesta por el art. 1 del título IX de la ley 27.430. Por su mayor benignidad, cabe aplicar retroactivamente tal disposición pues, (…) la modificación introducida importó de hecho la desincriminación de aquellas conductas que no superaran el nuevo monto evadido. En consecuencia, cabe adoptar la solución procesal prevista en el art. 336 inc. 3ero del CPPN”.
Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31180054#210338804#20180703141917747 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1754/2012/TO2/5/CFC3 “Ramírez, R.A. s/recurso de casación”
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- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº
15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº
1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta.
el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta -en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.
En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.
Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31180054#210338804#20180703141917747 Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.
Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.
Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.
Nuestra postura volcada líneas arriba es explicada en detalle, y compartida también -mutatis mutandi, puesto que el autor la desarrolla teniendo como norte la materia penal aduanera-, por el Dr. H.G.V.A. al exponer que: “En el derecho penal común, la aplicación del principio de la ley penal más benigna contemplada en el art. 2°
del Cód. Penal no presenta mayores dificultades. A lo sumo, algunos supuestos en los que la nueva ley requiere de un cotejo para determinar si es o no más benigna se resuelven analizando cada caso concreto.
En cambio, en el ámbito penal económico, al cual pertenece el derecho penal aduanero, al regir la llamada ‘legislación penal en blanco’, la situación es más compleja.
El tipo penal se estructura con un precepto general, que es integrado por otras normas específicas de carácter extrapenal. De esa manera, se intenta conciliar el principio de legalidad con la dinámica que la fluidez del tráfico internacional requiere.
Así, las infracciones aduaneras consisten en el incumplimiento de un deber y para saber en qué consiste ese deber, hay que acudir al régimen, operación, destinación o situación del cual emerge y que periódicamente se actualiza […].
La Exposición de motivos señala que: ‘se recepta en el art. 899 el criterio jurisprudencial predominante, que sostiene que la ley posterior a la configuración de la infracción que altere el...
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