Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 23 de Marzo de 2018, expediente CPE 001225/2012/5/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE P.D.R.D.R. EN AUTOS N° CPE 1225/2012, “P.D.R. POR INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. N° 6. SEC. N° 11. CAUSA N°

CPE 1225/2012/5/CA2. ORDEN N° 27.651. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 110/115 de este incidente, contra la resolución de fs. 101/107 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” declaró extinguida la acción penal instada por la presunta comisión del delito de contrabando (arts.

863, 864, inciso “b” y 865, inciso “a” del Código Aduanero) por el hecho consistente en la importación presuntamente irregular del automóvil usado marca PORSCHE, modelo BOXTER, año 1999, chasis N°.WP0CA2981WU630241, y dictó el auto de sobreseimiento de P.D.R., de H.P.C. y de M.G.N..

Los memoriales de fs. 127/128 vta., 129/137 y 138/141 vta., por los cuales el señor fiscal a cargo interinamente de la Fiscalía General de Cámara, la defensa de P.D.R. y las defensas de H.P.C. y de M.G.N., respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior declaró “…la extinción de la acción penal en virtud de lo establecido por el art. 46, inciso b), de la Ley 27.260…” (confr. fs.

    105 vta., párrafo quinto), respecto del hecho consistente en la importación presuntamente irregular del automóvil usado marca PORSCHE, modelo BOXTER, año 1999, chasis N° WP0CA2981WU630241, el cual se calificó con los arts. 863, 864, inciso “b” y 865, inciso “a” del Código Aduanero, y dictó el auto de sobreseimiento de P.D.R., de H.P.C. y de M.G.N. en los términos del art.

    336, inciso 1° del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29297557#201483263#20180321081549151 2°) Que, por el recurso de apelación de fs. 110/115 de este incidente, el señor representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la resolución recurrida, por los siguientes motivos:

    1. Con respecto a la aplicación de los beneficios establecidos por el art. 46 de la ley 27.260, bajo el título I, del Libro II, denominado: “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, por considerar que “…los beneficios que aquel instituto prevé solo pueden ser usufructuados por quienes formulen una declaración voluntaria y excepcional respecto de los bienes indicados en los arts. 37 y 38 de esa ley…”, que “…cuando la ley alude a la formulación de una declaración voluntaria, cabe interpretar que aquella expresión comprende el supuesto en el cual el contribuyente libremente exterioriza una situación o hecho irregular que hasta ese momento había escapado al conocimiento de los organismos de control, de modo que aquella manifestación resulte exclusivo producto de una actitud espontánea de quien la formula…”, y que “…el caso que presenta la especie resulta ser, justamente, el inverso…” (confr. fs. 111, párrafo anteúltimo, y fs. 111 vta., párrafos cuarto y quinto).

      Asimismo, consideró que “…las disposiciones contenidas en los arts. 13 y 14 del decreto 895/16, exorbitan la atribución reglamentaria que la C.N. acuerda al Poder Ejecutivo Nacional, pues, a través de las disposiciones reglamentarias dictadas, se intenta ampliar el universo de casos a los que resultaría aplicable la causal extintiva regulada en el art. 46 de la ley 27.260, en contra de la finalidad que tuvo en miras del legislador al sancionar esta última disposición…” (confr. fs. 113, párrafo tercero; la transcripción es copia textual).

    2. Con relación a la aplicación de los beneficios establecidos por el art. 54 de la ley 27.260, bajo el título II, del Libro II, denominado:

      Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras

      , por considerar que por aquel régimen“…previsto por los arts. 52 y ss. de la ley 27.260, solo pueden regularizarse supuestos de hecho que comporten: a) infracciones a la ley 11.683 -infracciones tributarias-; b) hechos Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29297557#201483263#20180321081549151 Poder Judicial de la Nación subsumibles en las leyes 23.771 y 24.769 -delitos tributarios-; y c) infracciones aduaneras…”, y que “…aquellos hechos que resulten encuadrables en los supuestos previstos en los arts. 863 y ss. del título I de la sección XII de la ley 22.415 se encuentran excluidos del régimen previsto en los arts. 52 y ss. de la ley 27.260…” (confr. fs. 114, párrafo anteúltimo y 114 vta., párrafo tercero; la transcripción es copia textual).

      El señor juez de cámara doctor R.E.H., agregó:

  2. ) Que, por la ley 27.260 se estableció -entre otros institutos y modificaciones legales- un Régimen de Sinceramiento Fiscal (Libro II) el cual incluyó el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior (Libro II, Título I), y un régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras (Libro II, Título II).

  3. ) Que, por el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior (Libro II, Título I) se estableció, en cuanto interesa para la presente, un supuesto nuevo y excepcional de extinción de la acción penal respecto de ciertos delitos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que pudiera considerarse que tuvieren origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que aquéllos hayan generado (confr. art. 46, inc. “b”, de la ley N° 27.260).

    Por otra parte, con relación al régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras (Libro II, Título II), por el primer párrafo del artículo 54 de la ley 27.260 se determinó un supuesto de suspensión del ejercicio de la acción penal, de carácter excepcional, que se aparta de las reglas derivadas del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal pública previsto por los artículos 71 del Código Penal, 5 del Código Procesal Penal de la Nación y 25 inc. “c” de la ley 24.946, y se estableció, ampliando el marco restrictivo previsto por la redacción otorgada Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29297557#201483263#20180321081549151 al art. 67 del Código Penal por la ley 25.188, también de manera excepcional, un supuesto nuevo de interrupción de la prescripción de la acción penal. Asimismo, al igual que en el caso del sistema de exteriorización de bienes mencionado por el párrafo anterior, por el artículo 54 de la disposición legal bajo análisis se estableció también una nueva y excepcional causa de extinción de la acción penal, diferente de las previstas genéricamente por los arts. 59 y 76 ter del Código Penal y de la contemplada específicamente con anterioridad para algunos de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria por el artículo 16 de la ley 24.769, sustituido por el art. 16 del Régimen Penal Tributario previsto por el título IX de la ley 27.430 (B.O. 29/12/2017).

    Por lo tanto, por ambos sistemas comprendidos por el Régimen de S.F., se prevén consecuencias penales de carácter sustancial y procesal para aquellos sujetos que hayan incurrido en la comisión de un delito penal, derivadas del incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que hayan tenido origen en los bienes y en las tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente (primer supuesto), o de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras a regularizar (segundo supuesto).

  4. ) Que, la primer cuestión que se encuentra sometida a estudio de esta S. se relaciona con el género de los delitos alcanzados por las consecuencias penales de carácter sustancial y procesal a las que se hizo referencia por el considerando anterior, previstas por los artículos 46, 54, y concordantes, de la ley N° 27.260. En efecto, por el recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal, se encuentra controvertida la interpretación efectuada por el señor juez “a quo” de aquellas normas, en el sentido de que las nuevas causales de suspensión, de interrupción y de extinción del ejercicio de la acción penal comprenderían a los supuestos en los cuales el delito derivado de las obligaciones incumplidas es de naturaleza aduanera.

  5. ) Que, para aquel cometido, corresponde tener presente la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la cual se señala: “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29297557#201483263#20180321081549151 Poder Judicial de la Nación que cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos:

    311:1042; 320:61 y 305; 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella...

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