Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Abril de 2018, expediente CPE 000448/2009/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 448/2009/TO1/5/CFC1 REGISTRO N° 262/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los días 3 del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 49/58 de la presente causa CPE 448/2009/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "BALBO, S.A. s/

recurso de casación e inconstitucionalidad"; de la que RESULTA:

I) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 de esta ciudad, actuando de manera unipersonal (conforme ley Nº 27.307), con fecha 22 de agosto del año 2017 resolvió en lo que aquí interesa: “

  1. NO HACER LUGAR a la inconstitucionalidad del art. 872 del C.A. solicitada por la defensa del imputado BALBO. II.

    NO HACER LUGAR a la inconstitucionalidad del art. 865 del C.A. en lo relativo al mínimo de la pena de prisión solicitada por la defensa del imputado BALBO.

  2. NO HACER LUGAR a la suspensión de juicio a prueba solicitada a favor del imputado SALVADOR A.B.. Sin costas” (fs. 44/48).

    II) Que contra dicha decisión el defensor particular del señor S.A.B., Dr. M.L., interpuso recurso de casación e Fecha de firma: 04/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30009515#200745766#20180404144138519 inconstitucionalidad ante dicho tribunal que consta en fs. 49/58, el cual fue concedido a fs. 60/61 vta., y mantenido ante esta instancia a fs. 66 por los abogados defensores G.A.C.L. y M.L..

    III) Que el recurrente encarriló sus agravios en orden al inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    En relación a la procedencia, argumentó que resulta viable el recurso en virtud del art. 459, inciso 4º, del C.P.P.N. y consideró que por sus efectos, la resolución puesta en crisis es equiparable a sentencia definitiva.

    Así, luego de reseñar los antecedentes del caso, solicitó la inconstitucionalidad del artículo 872 del Código A. ley 22.415, en razón de que la remisión realizada por el a quo al fallo “G., L.R. s/ contrabando de estupefacientes” de la CSJN que, a su vez, reenvía a las consideraciones del caso “Senseve Argentina, F. del mismo tribunal, merecía cuatro observaciones que fundamentan el apartamiento de dicha doctrina.

    En primer lugar, sostuvo que a diferencia de los mencionados precedentes, su defendido sufre un gravamen concreto ya que si se declarara la inconstitucionalidad del artículo 872 del C.A., el monto mínimo de la pena variaría y por lo tanto sería viable acceder al beneficio de la suspensión de juicio a prueba.

    En segundo lugar, hizo referencia a que la norma que introdujo la modificación al artículo impugnado resulta cuestionable dado que “…se trató de Fecha de firma: 04/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30009515#200745766#20180404144138519 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 448/2009/TO1/5/CFC1 una normativa de facto, por lo que, de acuerdo a la propia doctrina de la Corte, (…) corresponde que la normativa espuria sea sometida a una revisión judicial “honda y puntual”, atento a su origen” (fs. 50 vta.).

    En tercer lugar, adujo que la doctrina “Senseve” debía ser dejada de lado, ya que al momento de su dictado los Tratados de Derechos Humanos no tenían vigencia constitucional. Así, afirmó que “…el artículo 872 del C.A., que transgrede principios constitucionales básicos (arts. 18, 19 y 75, inc. 22), es inferior a los Pactos sobre Derechos Humanos, por lo que necesariamente debe adecuarse a ellos” (fs. 52 vta.).

    Finalmente, en cuarto lugar, consideró que la nueva composición del máximo tribunal de justicia “…

    representa un argumento de importancia como para entender que la temática en crisis debe ser analizada nuevamente” (fs. 55 vta.).

    Por otra parte, argumentó sobre el monto mínimo de la pena prevista por el artículo 865 del C.A.

    y solicitó su inconstitucionalidad para el caso porque consideró que se vulnerarían los principios de proporcionalidad de las penas, culpabilidad, razonabilidad, dignidad humana, integridad y pro homine.

    Por último, se agravió sobre el carácter vinculante que el juez de grado otorgó a la negativa del beneficio de la suspensión de juicio a prueba expresada por el F. General de Juicio.

    Fecha de firma: 04/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30009515#200745766#20180404144138519

    IV) Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no realizaron presentaciones (fs. 68). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  3. En primer lugar, cabe advertir que si bien el recurso interpuesto por el abogado defensor (fs.

    49/58) fue concedido por el a quo a fs. 60/61 vta., ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre su admisibilidad formal, una vez superada la etapa procesal supra aludida.

    Esta posición encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que 1“La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art.

    444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D., Buenos Aires, 1994, pág. 241).

    Fecha de firma: 04/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.4.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30009515#200745766#20180404144138519 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 448/2009/TO1/5/CFC1

  4. Ahora bien, como ya he tenido oportunidad de dejar asentado mi criterio, corresponde señalar que la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

    Sin perjuicio de ello, la regla deberá

    excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).

    Ello así, toda vez que esta Cámara Federal de Casación ha sido instituida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como “tribunal intermedio“ de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio“ (expte. D. 199.XXXIX)

    en los casos en que, además de impugnarse una decisión de carácter definitivo o equiparable a tal, hubiere Fecha de firma: 04/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30009515#200745766#20180404144138519 sido debidamente fundada la implicancia de una cuestión de naturaleza federal.

  5. Dicho esto, cabe tener presente que en el caso de autos se le imputa a S.A.B. el delito de contrabando de importación -en grado de tentativa y en calidad de autor- por tratarse de mercadería no declarada, falsamente declarada y con prohibición de carácter absoluto, previsto en los arts.

    864 inc. d), 865 inc. g) y 871 del Código A..

    Ante dicha imputación, la defensa planteó la inconstitucionalidad del art. 865 y 872 del C.A., y solicitó la suspensión del juicio a prueba, pedido al que se opuso el representante del Ministerio Público F., al comparecer a la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N.

    En esa oportunidad, conforme consta a fs.

    39/40, el fiscal sostuvo que la suspensión de juicio a prueba no era viable dado el monto mínimo de la pena para el delito imputado. Asimismo puntualizó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como “última ratio”.

    Por su parte, el Tribunal Oral denegó los planteos de inconstitucionalidad interpuestos y, por consecuencia, tampoco hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba, lo que derivó en el recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio ante esta alzada.

  6. Pues bien, en el caso habré de abordar primeramente el planteo de...

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