Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Marzo de 2018, expediente FSA 005190/2016/5/CA003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 5190/2016/5/CA3 Salta, 13 de marzo de 2018.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 5190/2016/5/CA1 caratulada: “INCIDENTE DE NULIDAD de MAMANI, José

Raúl y MENDOZA, L.A.P.I. LEY 23.737”, originaria del Juzgado Federal de Salta N°1, y RESULTANDO:

1) Que se remiten estas actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Oficial de J.R.M. a fs. 233/234 vta. y por el Defensor Oficial “Ad Hoc” de L.A.M. a fs. 236/239 y vta., contra la resolución de fs. 218/231 y vta. por la que se rechazó la nulidad de la intervención telefónica ordenada a fs. 110/112.

2) Que la defensa de M. alega que en orden a disponer la intervención telefónica que originó la pesquisa, el J. otorgó relevancia y consideró sospechosos hechos que no lo son, destacando que los datos previos que colectó la prevención resultaban insuficientes e inverosímiles en orden a dictar en la privacidad de su asistido una injerencia de tal magnitud.

Se quejó también porque el J. no expresó las razones por las cuales consideró que aquella era la única vía para obtener información sobre el ilícito que se investigaba.

Así, señala que la prueba de cargo que pesa sobre su defendido se obtuvo como consecuencia de la Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA 1 Firmado por: M.I.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #30507981#200981683#20180313112329767 intervención telefónica ordenada a fs. 110/112 respecto de las líneas de R.B.C., quien era investigado, en un principio, por pertenecer a una red de distribución de estupefacientes, circunstancia que destacó en ningún momento se corroboró, a pesar de las tareas de vigilancia que realizó la policía.

Replica que el hecho de que una persona sea amiga de otra en una red social (como era la relación entre C. y L., o que viva en un determinado barrio, no configura una circunstancia sospechosa que justifique la medida que regula el art. 236 del CPPN, por lo que tales argumentos empleados en orden a rechazar su reclamo carecen de idoneidad (cfr. fs. 233/234).

Ante esta Alzada, indica que el J. para ordenar la injerencia consideró sospechosos hechos que son comunes de la vida cotidiana de cualquier persona, como salir a la vereda de su casa o conversar con su pareja, señalando que de la vigilancia efectuada a los investigados no se observó ninguna conducta que se vincule con el tráfico de estupefacientes.

Resalta que los pedidos de informes a empresas de transporte de pasajeros para confirmar si existían registros de que P.L. y A.A.R. viajaron a Comodoro Rivadavia (pues conforme la pesquisa se indicó que así

trasladaban la droga al sur del país) dieron resultado negativo.

Agregando además que el requerimiento a las empresas Andesmar y Tramat sobre el envío o recibo de encomiendas desde o hacia las provincias del sur no obtuvo respuesta alguna.

Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA 2 Firmado por: M.I.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #30507981#200981683#20180313112329767 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 5190/2016/5/CA3 Refiere que en los informes previos de la policía se hacía referencia como sospechoso a un tal “P.L., de apodo “P., pero luego la preventora -al analizar las redes sociales- descubrió que C. era amigo en Facebook de una persona llamada A.A.L., con residencia en Colonia Las Heras, Santa Cruz, por lo que cuestionó además que se tratara de la misma persona.

Finalmente, sostiene que al analizar las líneas telefónicas de C. y L. se informó que uno de los teléfonos se activó en Salta y en Tucumán, recibiendo llamadas desde la localidad de Las Heras, sin obtener otros datos relevantes que sirvan para dar fundamento a una intervención telefónica (cfr.

fs.104/105).

En apoyo de su postura cita los precedentes “G., R.A. y otros s/infracción ley 23.737” y “Z., D.F. y otros s/infracción ley 23.737

de esta S. mediante los cuales se anuló la intervención dispuesta por falta de motivos suficientes para sí proceder.

3) Que, en igual sentido, la Defensa Oficial “Ad Hoc” de L.A.M. refiere que la resolución del 12/8/16 por la cual se ordenó la intervención de las líneas de C. se dictó sin la sospecha que exige el art. 236 del CPPN.

Afirma que la resolución impugnada no se fundó en datos objetivos, puesto que no se observaron conductas Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA 3 Firmado por: M.I.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #30507981#200981683#20180313112329767 sospechosas de las personas investigadas, ni se constató el supuesto traslado de droga al sur del país.

Reitera que para hacer lugar a la medida el J. se basó en una relación de amistad en las redes sociales de C. con personas que residen en provincias sureñas, ya que todas las medidas intermedias que pretendían dar respaldo a la sospecha del hecho investigado arrojaron resultados negativos (cfr.

fs. 236/239).

Al momento de fundar el recurso frente a este Tribunal se remitió al escrito de fs. 236/239 y a los fundamentos esgrimidos por el Defensor Oficial de M. a fs.

243/247.

4) Que, por su parte, el F. General Subrogante sostiene que debe rechazarse el recurso de apelación, ya que consideró que se encuentra suficientemente acreditado en autos que las intervenciones telefónicas dispuestas estuvieron debidamente motivadas y fundadas.

Señala que fueron dispuestas por el J. en base a los informes presentados por el personal de la Policía Federal Argentina, al estimar necesario avanzar con el esclarecimiento de las complejas maniobras de narcotráfico vislumbradas por la fuerza de seguridad.

Destaca que la defensa pretende que se declare nula la intervención telefónica de fs. 110/112 para así

lograr que sus asistidos sean excluidos de las presentes actuaciones, puesto que por dicha medida se pudo determinar la Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA 4 Firmado por: M.I.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #30507981#200981683#20180313112329767 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 5190/2016/5/CA3 participación de M. y M. en la organización criminal que se investigaba (fs. 250/254).

5.1) Que la causa se inició con el informe que presentó el C.A.J.A., J. de la División de Delitos Federales de la Agencia Regional Tucumán de la Policía Federal Argentina, al Juzgado Instructor el 6/4/16, mediante el cual hizo saber que el Oficial de Inteligencia R.D.A. obtuvo información que indicaba que en la localidad de Metán funcionaba una red de distribución de drogas, a cargo de un residente de ese lugar, quién además traficaba el estupefaciente a distintos puntos del sur del país.

En ese orden, corresponde agregar que de la declaración testimonial que prestó en sede policial el 6/4/16 el mencionado A. surge que en razón de sus funciones de recolección de información, supo que el material estupefaciente que se lleva a la ciudad salteña es empleado en parte para la venta al menudeo en esa localidad y al resto los implicados lo trasladan a la ciudad de San Miguel de Tucumán a través de la “barra brava”

del Club Atlético Tucumán, como así también a la ciudad de Las Heras en la Provincia de Santa Cruz, por intermedio de dos ex residentes de Metán (cfr. fs. 30/31).

En razón de ello, el 18/4/16 el F. Federal 2 -a quién se le delegó la pesquisa a fs. 6- requirió a la preventora que profundice los extremos de la misma, lo que se concretó en el informe del 26/4/16 en el que -con base a lo declarado por el Oficial A. (cfr. fs. 41 y vta.); se afirmó que “se Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA 5 Firmado por: M.I.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #30507981#200981683#20180313112329767 logró información relacionada con el transporte y venta de estupefacientes...

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