Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Septiembre de 2017, expediente FRO 021360/2016/5/CA003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal /Int. Rosario, 11 de septiembre de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 21360/2016/5/CA3 caratulado “Incidente de Prisión Domiciliaria en autos RAMOS, R.A. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de R.A.R., Dr.

I.A.G. (fs. 39/40), contra la resolución del 05/06/2017, por la que se rechazó la solicitud de prisión domiciliaria formulada en beneficio de la encartada (fs. 36/37).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B”

por haberlo hecho anteriormente (fs. 45), se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN en la que el F. General y el apelante presentaron memoriales escritos (fs. 49/50 y 51/54, respectivamente), con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 55).

U El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia el defensor de R.A.R. por considerar que la resolución dictada se apega rigurosamente a la letra de la ley (art. 32 inciso f de la ley 24.660 y 10 inciso f del Código Penal) sin tener en cuenta el interés superior del niño, contrariamente a lo reconocido por la jurisprudencia en casos donde se encuentra acreditado el estado de desamparo, angustia y vulnerabilidad en que se encuentran los niños que tengan una edad mayor a la requerida por la ley –como acontece en el supuesto de autos-.

    Se queja de que no se haya aplicado la analogía in bonam parte respecto del menor de un año y medio de edad que también se encuentra a cargo de la encartada, que es su abuela.

    Destaca lo informes emitidos por el Servicio de Acción Social de Santo Tomé y por la escuela a la que asiste la hija de 6 años de R., los Fecha de firma: 11/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29424015#188003542#20170911104716718 que refieren a la angustia y ansiedad que presenta la menor y que afectan su plano emocional y psicosocial, los que si bien fueron solicitados por el fiscal no fueron considerados por éste al contestar la vista que se le corriera, ni por el a quo en la resolución que se impugna.

    F. reservas de recurrir ante tribunales superiores.

  2. ) El magistrado de primera instancia rechazó la solicitud formulada por la defensa de R.A.R. a fin de que se le conceda la prisión domiciliaria, por entender que “…en el caso sujeto a estudio estudio, y a la luz de las constancias obrantes tanto en el incidente en trato como en los autos principales, entiendo que no se reúnen las condiciones exigidas por el artículo 32, Inc. f), de la Ley 24.660 y por el Art. 10, Inc. f), del CP (según reforma introducida por la Ley 26.472), para la concesión del beneficio pretendido. En ese sentido, pongo especial atención en que la detenida …no sería la única persona que estaría a cargo de sus hija, quien actualmente se encuentra a cargo de su padre, E.M.G., quien además reside en el domicilio. Por otro lado, en relación al menor L.B.S., entiendo que el dispositivo legal no contempla la situación prevista para los nietos de las detenidas, máxime si se considera que la madre del menor se encuentra en libertad y no se acreditaron debidamente las circunstancias por las que no se estaría haciendo cargo del menor…”.

  3. ) Se destaca que con anterioridad a la vigencia de la reforma introducida por la ley 26.472 (B.O. 20/01/09), los supuestos de detención domiciliaria estaban reducidos a dos casos, a saber, que el solicitante fuese mayor de setenta años o que padeciera una enfermedad incurable en estado terminal.

    La ley 26.472 ha mantenido los incisos previstos en el anterior art. 33 de la ley 24.660 y ampliado los casos de procedencia del beneficio, sin modificar las restantes normas complementarias que lo rigen (arts. 314 y 495 Fecha de firma: 11/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29424015#188003542#20170911104716718 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B del C.P.P.N. y...

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