Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 30 de Agosto de 2016, expediente CCC 017071/2016/TO01/5

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 17071/2016/TO1/5 Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Para resolver sobre el pedido de excarcelación, en términos de libertad asistida, efectuado por la señora defensora particular, doctora C.S., a favor de M.J.C., en la presente causa n° 4796, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal; Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia no firma, dictada por este Tribunal el 17 de agosto de 2016, se resolvió: “…

  2. CONDENAR a M.J.C., como autor materialmente responsable del delito de robo, en concurso real con falsificación de numeración identificatoria, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, de efectivo cumplimiento, y al pago de las COSTAS PROCESALES.

  3. REVOCAR la sustitución del cumplimiento de la pena de seis meses de prisión y costas procesales, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 11 con fecha 31 de agosto de 2015, por 912 hs. de trabajos no remunerados.

  4. CONDENAR –en definitiva- a M.J.C., a la pena única de UN AÑO DE PRISIÓN, de efectivo cumplimiento, y al pago de las COSTAS PROCESALES, comprensiva de la impuesta en el punto V del presente fallo, y la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, recaída en la causa nº 4333/4615 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 11 con fecha 31 de agosto de 2015 (art. 58 del C.P.)...“

    -cfr. fs. 239/46-.

  5. Que, la señora defensora particular, doctora C.S. solicitó la excarcelación de M.J.C., bajo el régimen de la libertad asistida (art. 54 de la ley 24.660) –cfr. fs. 1/5-.

  6. Corrida que fue la respectiva vista, el señor F. General Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28808418#160743600#20160830151741942 consideró que, no corresponde hacer lugar al beneficio solicitado en los términos de libertad asistida, teniendo en cuenta que no se cuenta con los informes del organismo técnico criminológico y del consejo correccional como así también que lo atinente al instituto de la libertad asistida corresponde a los condenados, por sentencia firme, siendo competencia de los Juzgados de Ejecución Penal.

    -cfr. fs. 13/4-.

    Voto de los doctores M.M.R. y G.E.F.:

  7. Que, si bien, en principio, la condición de “procesado” que todavía reviste el causante, obstaría a la concesión del beneficio, en el caso, la particular situación procesal por la que atraviesa el imputado, merece ser considerada a riesgo de causarle un perjuicio de imposible reparación ulterior, atento que, teniendo en cuenta el tiempo de detención que viene sufriendo el encartado a la fecha –seis meses y siete días-, conforme surge del cómputo de pena practicado a fs. 286 del principal en relación a la pena única de un año de prisión de efectivo cumplimiento y costas, que por sentencia no firme se le impusiera, prorrogar la resolución de la presente solicitud a su ingreso al régimen de progresividad del tratamiento penitenciario, conllevaría, necesariamente, al agotamiento total de la pena en situación de detención.

    Así las cosas, el Tribunal considera que, en casos como el que nos ocupa, una interpretación armónica de la normativa que regula la libertad asistida, permite sostener que si bien el pedido formulado debe ser resuelto con expresa y concreta consideración de los informes que establece el art. 54 de la ley 24.660, su ausencia no puede erigirse en base de una decisión denegatoria, máxima cuando la aplicación de este instituto a personas que aún se encuentran procesadas, resulta admitido en su art. 11 por la propia ley 24.660.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28808418#160743600#20160830151741942 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 17071/2016/TO1/5 Así lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto a que la ausencia de los referidos informes “…no puede erigirse en base de una decisión denegatoria; ello teniendo en cuenta especialmente el carácter excepcional de la denegatoria del beneficio de la libertad asistida…” (cnfr. C.N.C.P., S.I., causa n° 1902 “F., G.W. s/recurso de casación, rta. 28/2/2000).

    En tal sentido, la asimilación in bonam parte del derecho consagrado en el art. 13 del C.P., al caso puntual que prevé el art. 54 de la citada ley, resulta procedente pues las disposiciones que coartan la libertad deben ser interpretadas en forma restrictiva, a la luz de la exigencia de la normativa procesal prevista en el art. 2° del código de forma (cfr. CNCP, S.I., causa citada).

    Así, sin perjuicio de no contarse –a esta altura- con los informes exigidos por la normativa que regula este instituto, lo cierto es que del ¨informe de evolución¨ confeccionado por la Sección Servicio Criminológico del C.P.F.C.A.B.A., surgen pautas de comportamiento que permiten merituar que el encartado ha respondido adecuadamente a las pautas de comportamiento y convivencia que se le impartieran, motivando la obtención de una calificación de ¨muy buena (8)¨; no registrando por lo demás ninguna sanción disciplinaria.

    En ese contexto, el Tribunal entiende que la situación procesal del encartado y las circunstancias antes mencionadas permiten conceder el beneficio solicitado, en relación a la pena única de un año de prisión de efectivo cumplimiento y costas procesales, impuesta por sentencia no firme, correspondiendo –además- imponerle a M.J.C. que fije residencia y se someta al cuidado de un Patronato de Liberados.

    Por último, en cuanto a la caución a imponer, consideramos Fecha de firma: 30/08/2016...

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