Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Abril de 2019, expediente COM 014673/2016/5
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
S. B
14673/2016/5 - CRESPO, C.O. s/ QUIEBRA s/
INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO AFIP
Juzgado n° 30 - Secretaria n° 60
Buenos Aires, 26 de abril de 2019.
Y VISTOS:
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1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló
la resolución de fs. 63/65, que rechazó la pretensión revisora que promovió, respecto de la porción del crédito cuya verificación fuera rechazada al dictarse la resolución de la LCQ: 36. Asimismo se agravió
de la morigeración de intereses dispuesta por el a quo y la imposición de las costas. Su memorial de fs. 80/84 fue respondido a fs. 94/98 por la sindicatura, a cuyos fundamentos adhirió el fallido a fs. 104.
El deudor también apeló el interlocutorio, en razón de que ordenó el stop debit de los planes de facilidades de pago de la AFIP cuya verificación se pretendió. Su memorial corre a fs. 75/78, el que fue contestado a fs. 86/88 y 89/92.
Asimismo, el funcionario y los letrados intervinientes apelaron la regulación de honorarios de fs. 63/65.
La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs.
120/24.
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a. Planes de facilidades de pago:
No se encuentra controvertido en autos que los planes de pago cuya verificación se solicita se encuentran vigentes por haber sido Fecha de firma: 26/04/2019
Alta en sistema: 02/05/2019
Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
S. B
abonadas las cuotas correspondientes.
Frente a ello, fue bien decidida la cuestión por el a quo, en cuanto a que en tales condiciones, no existiendo deuda no corresponde admitir la revisión.
Sin embargo, no puede soslayarse que la sindicatura informó haber obtenido las conformidades requeridas por el art. 119 de la LCQ para dar inicio a la acción de ineficacia concursal a efectos de lograr que el Fisco devuelva las sumas que de modo incorrecto fueron abonadas.
Tal cuestión, es la que justifica admitir la pretensión revisora de modo condicional, como lo propuso la Sra. Fiscal, dado que en el supuesto en que prosperara la acción referida supra, el crédito de la AFIP resultaría exigible y ello haría necesaria la promoción de una nueva incidencia, respecto de la cual podrían ser articulados óbices formales que podrían atentar contra el reconocimiento y percepción del crédito del organismo fiscal, obligación que se encuentra reconocida por el fallido y el propio Tribunal.
A lo expuesto, cabe agregar que el deudor ha denunciado su intención de levantar la quiebra, mediante el procedimiento de avenimiento regulado por el art. 225 y ss. de la LCQ.
El decaimiento de los planes de pago y la exigibilidad de la deuda, podrían así atentar contra la conclusión de la quiebra, por lo que la solución propuesta se aprecia adecuada para proteger la totalidad de los intereses involucrados en esta causa.
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Intereses:
Fecha de firma: 26/04/2019
Alta en sistema: 02/05/2019
Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
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