Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Febrero de 2021, expediente CPE 001584/2014/TO02/5/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1584/2014/TO2/5/CFC2

REGISTRO N° 11/21.4

Buenos Aires, 3 de febrero de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.J.L. y L.D.R., en la presente causa CPE

1584/2014/TO2/5/CFC2, caratulada “LIOTTI, M.J. y otro s/recurso de casación” del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 de esta ciudad, actuando uno de sus integrantes como juez unipersonal, con fecha 19 de marzo del 2020, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de la parte querellante, en cuanto solicitó

    que se difiera el tratamiento del pedido de aplicación del principio de ley penal más benigna efectuado por la defensa.

  3. HACER LUGAR –PARCIALMENTE- A LA

    SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 27.430 COMO LEY

    PENAL MÁS BENIGNA, únicamente en lo relativo al período fiscal de diciembre de 2014 y, en consecuencia, encuadrar legalmente a ese suceso que conforma el objeto procesal del expediente como presuntamente constitutivo del delito de evasión simple del pago de los aportes y contribuciones destinados a la seguridad social, previsto en el art. 5° de la citada ley 27.430 (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.3

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Fecha de firma: 03/02/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.).

  4. NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE

    APLICACIÓN DE LA LEY N° 27.430 COMO LEY PENAL MÁS

    BENIGNA con respecto a los demás hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa.

  5. DECLARAR ABSTRACTO el planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal previsto para el delito contenido en el art. 8,

    inciso “a” de la ley 24.769, que fue planteado por el Sr. Fiscal General y al que adhirió la defensa de los imputados.

  6. RECHAZAR el planteo formulado por la defensa y por el Sr. Fiscal General, en cuanto consideraron que, al presente caso, no resulta aplicable el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal (con la modificación efectuada por el art. 19 de la ley 26.735), en virtud de los argumentos expuestos en el punto VI.3 de los considerandos de la presente.

  7. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735

    (que reformó el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal), efectuado por la defensa y en forma subsidiaria por el representante del Ministerio Público Fiscal.

  8. NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitada por los imputados M.J.L. y L.D.R. (art. 76 bis -último párrafo- del Código Penal, según ley 26.735), CON COSTAS (art. 530 y 531 del C.P.P.N.)”.

    Fecha de firma: 03/02/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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  9. Interpuestos recursos de casación por la defensa y por la querellante Administración Federal de Ingresos Públicos, el a quo sólo concedió

    el primero, el que se dirigió contra los puntos III,

    VI y VII de dicha resolución y fue mantenido oportunamente ante este tribunal.

  10. La parte impugnante encuadró su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Indicó que el tribunal incurrió en una incorrecta y errónea aplicación de los arts. 2 y 76

    bis del C.P. y memoró que la decisión es susceptible de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “P.” (Fallos: 320:2451).

    En ese orden, señaló que el instituto de la suspensión del proceso a prueba resultaba procedente en el caso de marras por cuanto la sanción de la ley 27.430 había previsto la expresa derogación de su antecesora, la 24.769 y sus modificatorias, entre ellas, la 26.735 que había introducido la restricción que impedía otrora el acceso a la probation para los delitos penales tributarios contenida en el art. 76 bis del C.P.

    Consideró que el nuevo régimen resultaba más benéfico para sus defendidos en tanto habilitaba una salida alternativa que el anterior vedaba y aditó que el citado artículo 76 bis hacía expresa referencia a los delitos contenidos en la ley 24.769

    Fecha de firma: 03/02/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    por lo que no podía ser aplicada para aquellos de la 27.430.

    Desde esa perspectiva, expuso que el decisorio, en tanto se apartaba de la interpretación propuesta, vulneraba la aplicación del principio de legalidad, de ley penal más benigna y se apartaba de una interpretación pro homine.

    A su parecer, el magistrado extendió

    analógicamente los supuestos alcanzados por el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal lo que suponía una interpretación in malam parte vedada en el campo del derecho penal.

    En apoyo de su posición, argumentó que la ley 27.430 expresó un cambio sustancial en la política criminal referida a los delitos tributarios y, en ese sentido, dejó sin efecto la anterior restricción respecto de la probation y amplió las posibilidades de extinguir la acción penal.

    Asimismo, discurrió sobre el principio pro homine y enfatizó que la interpretación que debía realizarse sobre la cuestión debía ser aquella que más derechos concediera a sus asistidos, extremo que no se verificó en el decisorio.

    Por otra parte, descalificó el rechazo del planteo subsidiario dirigido a cuestionar la constitucionalidad de la reforma introducida por el artículo 19 de la ley 26.735, por violación al principio constitucional de igualdad.

    Mencionó que aquella restricción resultaba arbitraria y no se condecía con la posibilidad legal que se le ofrecía a los imputados por delitos más Fecha de firma: 03/02/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    graves de acudir a tal vía de extinción de la acción penal y trazó un paralelismo respecto del delito de fraude en perjuicio de la administración pública.

    Expresó que el temperamento adoptado no sopesó ajustadamente los argumentos expuestos,

    sometiendo arbitrariamente a sus defendidos al proceso pese a contar con una salida alternativa.

    Finalizó su presentación haciendo reserva del caso federal.

  11. Conforme surge del sistema Lex 100, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de...

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