Sentencia de CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5, 12 de Abril de 2022, expediente CCC 024121/2015/5/CA004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5

CCC 24121/2015/5/CA4 “D.R., M.s.ón”

Buenos Aires, 12 de abril de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la anterior instancia denegó la excarcelación a M.D.R., resolución que fue impugnada por la defensa oficial que la asistía en ese entonces.

    En atención a lo ordenado en el legajo, la parte recurrente presentó un memorial mediante el Sistema de Gestión “Lex 100”. De tal modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  2. Los agravios presentados por la defensa no tienen entidad para rebatir la fundada resolución que amerita ser confirmada. A estos fines el Tribunal tiene en consideración que la imputada se encuentra procesada como partícipe necesaria de la comisión del delito de facilitación de la prostitución,

    agravado por ser desplegado mediante abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, en concurso ideal con la figura legal de aprovechamiento económico del ejercicio de la prostitución de otra persona mediante abuso de la situación de vulnerabilidad de las damnificadas, reiterado en tres ocasiones -por dos inmuebles diferentes-(art. 45, 126, inciso 1°, en función del art. 125

    bis y 127, párrafo II apartado 1° del Código Penal de la Nación).

    En primer término, cabe señalar que, si bien la calificación legal escogida por el juez de grado impide encuadrar su situación en los supuestos del artículo 316, segundo párrafo, en función del artículo 317, inciso 1°, del código adjetivo, debe tenerse en cuenta que la calificación legal asignada al evento de manera provisoria en esta etapa procesal no es la única pauta a tener en consideración para decidir acerca de la libertad de una persona (artículos 319 del CPPN y 220 y 221 del CPPF).

    En cuanto al domicilio y arraigo (art. 221, inc. “a”, del CPPF),

    debe tenerse en cuenta que, al momento en que D.R. tomó

    conocimiento de estas actuaciones -el 18 de julio de 2018-, mencionó vivir en la calle California 8425, V.d.P., Provincia de Buenos Aires,

    domicilio cuya constatación arrojó resultado negativo pues, personal policial se entrevistó en esa dirección con G.E.(.2., quien hizo saber que toda su vida residió en ese domicilio y allí no vive ni es conocida M.D.R.. Luego, en oportunidad de efectivizarse su detención en la localidad de Clorinda, Provincia de Formosa -debido a la Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: A.F.R., SECRETARIA LETRADA C.SUPREMA

    Firmado por: R.M.P., JUEZ DE...

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