Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 074168/2013/5/CA004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

74168/2013 Incidente Nº 5 - ACTOR: GARCIA, PAULA

DANIELA DEMANDADO: L., D.G.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de noviembre de 2022. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I.a) El incidente nro. 5 generado en el marco del expediente principal nro. 74168/1013 arriba a esta sede con el objeto que el tribunal entienda en los recursos de apelación interpuestos por el señor D.G.L., obligado al pago de las prestaciones alimentarias en favor de su hija M.S.L., contra las decisiones adoptadas por la señora jueza a cargo del trámite de la causa el 23 de marzo de 2021 y el 30 de diciembre de 2021.

I.b) En la primera de ellas, a petición de parte, la magistrada de la instancia anterior dispuso una nueva prórroga, en forma cautelar,

de la prohibición de salida del país decretada contra el doctor L. por otros dos años o hasta que satisfaga la deuda alimentaria subsistente y/o preste la caución que corresponda, a cuyo fin ordenó los despachos respectivos.

En respaldo de la extensión de la mencionada restricción, invocó las sucesivas prórrogas que la precedieron como también las decisiones adoptadas en grado de apelación que convalidaron ese temperamento. Y aun cuando indicó que no desconocía que se había comenzado Fecha de firma: 08/11/2022

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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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a realizar algunos pagos, precisó que no cubría toda la deuda existente.

I.c) En la segunda de las decisiones impugnadas, por haber superado la edad de 21

años, la magistrada dispuso extender por tres meses la cuota alimentaria fijada en su momento (1°/11/2019) en el expediente nro. 9505/2017 por la suma mensual de $30.000 a favor de M.S.L., plazo dentro del cual debería iniciar el reclamo de fondo respectivo, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la prestación. Al mismo tiempo, decretó un embargo preventivo sobre los derechos hereditarios del Sr. L., padre de la reclamante, por la suma de $1.080.000 en resguardo del cumplimiento de las prestaciones alimentarias hasta que la pretendiente de la obligación cumpla 25 años.

Con ese cometido, refirió que la obligación que pesa sobre los padres de proveer recursos a sus hijos subsiste hasta que ellos alcancen la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o la preparación profesional de un arte u oficio impide que se procuren los medios necesarios para sostenerse de manera independiente (cfr. Art. 663 del Código Civil y Comercial). Añadió que, aunque la prestación cesaba automáticamente una vez alcanzados los 21

años, la obligación subsistía si se corroboran los extremos legales y que ello habilitaba la adopción de determinaciones cautelares cuando se verifiquen a primera vista sus presupuestos. La Fecha de firma: 08/11/2022

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juzgadora evaluó que determinadas carreras universitarias exigen una dedicación exclusiva de los estudiantes y también indicó que el ordenamiento de fondo autoriza a disponer la traba de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de alimentos futuros provisionales,

definitivos o convenidos (cfr. Art. 550 del Código Civil y Comercial). Con esta plataforma,

en función de las constancias y los antecedentes de la disputa plasmados en todas las actuaciones conexas, entendió que correspondía prorrogar provisoriamente por 3 meses la cuota alimentaria fijada en el expte. 9505/2017, caratulado “G., P.D.c.L., D.G. s/ alimentos: modificación” y decretar un embargo preventivo para resguardar el cumplimiento de las cuotas futuras de la obligación.

II) Los memoriales del señor L. fueron debidamente respondidos por la Srta.

L. y la Sra. G. a través de su representación letrada, quienes solicitan que se declaren desiertas las apelaciones en los términos del Art. 265 del CPCyCN.

Con respecto a ello, con independencia de cuál sea su resultado final, los abajo firmantes observamos que las razones desarrolladas por el recurrente para sostener la impugnación reúnen las exigencias mínimas indispensables para superar el umbral previsto por el Art. 265 del CPCyCN, por lo que Fecha de firma: 08/11/2022

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corresponde avanzar con el examen de la presentación.

En tal sentido, el análisis de los requisitos inherentes a la procedencia del remedio impugnativo debe seguirse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que lo repute cumplido incluso frente a la precariedad de la crítica que reciba el fallo,

ya que dicha directiva tiende a resguardar la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y,

simultáneamente, delimita en forma restrictiva el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

Atendiendo a estas pautas, debe estimarse que el memorial elaborado por el doctor L. satisface las exigencias mínimas del artículo 265 del CPCyCN y responde al criterio de amplia flexibilidad mencionado, que es más respetuoso de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

De acuerdo con esta aproximación,

cualquiera sea el resultado final de la impugnación, consideramos que no corresponde receptar la declaración de deserción del recurso de apelación postulada por la contraparte.

III.a) Establecido lo anterior, en primer lugar, respecto de la prórroga de la prohibición de salir del país, advertimos que la medida constituye una continuidad del Fecha de firma: 08/11/2022

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temperamento adoptado inicialmente el 14 de febrero de 2014, cuyo plazo original fue ampliado luego en forma invariable frente a la subsistencia de las circunstancias que originaron el dictado de la restricción a la libertad ambulatoria.

III.b) Bajo este marco, aunque el apelante desarrolla que la medida es criticable a la luz de los diversos puntos de vista que desarrolla, el tribunal aprecia que no se aportan razones novedosas que permitan efectuar un nuevo examen de la cuestión, por cuanto se trata de una situación que, con la salvedad de los pagos parciales referidos en la resolución atacada, insuficientes para cancelar la deuda total, se mantiene idéntica a la que determinó

su implementación inicial.

En efecto, debe recordarse que el origen de la prohibición de egreso del país se remonta a la decisión adoptada el 14 de febrero de 2014

en el marco del expediente sobre medidas precautorias nro. 74168/2013, adoptada con respaldo en la falta de pago de la deuda por alimentos generada en el expediente 116.057/2000, a la que se sumaban la falta de resultados de la inscripción del obligado en el registro de deudores alimentarios y la promoción del proceso concursal del señor L.. Al resolverse la revocatoria interpuesta contra dicha medida, el 26 de junio de 2014, se indicó

en la instancia de origen que, aun cuando Fecha de firma: 08/11/2022

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constituía una vía excepcional, subsidiaria y no pasible de ser dictada sin una evaluación detenida y detallada de las circunstancias que rodean el caso, las circunstancias particulares de esta disputa y, muy especialmente, los intereses en juego llevaban al convencimiento de la adopción de tal decisión excepcional. Sobre el punto, como tribunal de apelación, aunque con una integración parcialmente distinta, esta sala ya pudo indicar el 5 de noviembre de 2014 que la medida estaba respaldada en una fuerte verosimilitud de derecho, ya que, como surgía de los procesos conexos, los incumplimientos del sujeto pasivo eran indiscutibles.

La referida prohibición fue extendida en el tiempo el 19 de mayo de 2015, decisión que también fue ratificada por el tribunal. En esta ocasión, el 11 de noviembre de 2015 (ver incidente 74168/2013/2), la sala ponderó que las circunstancias que justificaron su dictado no habían variado y que, a partir de su consagración legislativa con la sanción del nuevo código civil y comercial (artículo 553: el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia), la finalidad de esta clase de medidas complementarias residía en concretar el derecho a la tutela efectiva y, en especial, el derecho a la ejecución de la cuota alimentaria.

Fecha de firma: 08/11/2022

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Luego, la prohibición se prorrogó el 20

de noviembre de 2015 y el 10 de mayo de 2016.

Más acá en el tiempo, ante la solicitud del señor L. destinada a que se deje sin efecto la medida, en la instancia de grado se indicó que en modo alguno se había acreditado la variación de la circunstancia esencial tenida en cuenta para decretar la prohibición de salida del país, que no era otra que “el recalcitrante incumplimiento alimentario”.

La extensión de la medida en el tiempo al igual que el rechazo del pedido del afectado fueron confirmados por el tribunal el 29 de noviembre de 2016. Para ello, esta sala indicó

que el recurrente no incorporaba ningún fundamento nuevo ni hechos distintos de los oportunamente valorados.

A...

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